VELÁSQUEZ/SOCIEDAD ARAYA PREVENCIÓN Y SEGURIDAD S.A. Y OTRO
Rol
O-1120-2021
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña YENNY DEL CARMEN VELASQUEZ LEFIQUEO, trabajadora dependiente, domiciliada en calle Los Plátanos, Pasaje Uno, casa N°1, Lomas La Torre, Achupallas, Viña del Mar, y entabla demanda por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la SOCIEDAD ARAYA PREVENCIÓN Y SEGURIDAD S.A., del giro de su denominación, representada convencionalmente por don CARLOS LUIGGI FERRONI MEZA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Arlegui N°1078, Viña del Mar, y, solidariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su alcaldesa doña MACARENA RIPAMONTI SERRANO, ambas domiciliadas en Arlegui N°615, Viña del Mar, y, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria, para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183-D del Código del Trabajo. Refiere, en síntesis, que con fecha 3 de marzo de 2017 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal en calidad de guardia de seguridad, en virtud de un contrato de duración indefinida. Explica que prestó sus servicios inicialmente en las oficinas de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la I. Municipalidad de Viña del Mar, siendo posteriormente traslada al Polideportivo de Viña del Mar, administrado por esa repartición. Agrega que sus labores se desarrollaron bajo un régimen de subcontratación atendido que su ex empleadora prestaba sus servicios en calidad de contratista para dicha Municipalidad, configurándose la hipótesis contenida en los artículos 183- A y siguientes del Código del Trabajo, con todas las consecuencias legales que de ello derivan. Indica que su jornada era de 45 horas semanales, distribuidas en un sistema de turnos de 4x4, con una remuneración mensual compuesta por un sueldo base d
Fundamentos
considerando OCTAVO de esta sentencia, en lo resolutivo se ordenará el pago de las indemnizaciones y el recargo señalado precedentemente, considerando 4 años de servicios y la suma de $442.000 como última remuneración mensual para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, en los términos en que fue solicitado por la demandante. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la pretensión de la actora de pago de remuneración por 8 días trabajados en el mes de agosto de 2021, cabe señalar que, de acuerdo con lo expresado en el considerando OCTAVO y NOVENO de esta sentencia, la relación laboral entre las partes terminó el día 04 de agosto de 2021. De modo que no corresponde el pago de remuneración por los días que exceden de dicha fecha, más aún si no se ha acreditado por la parte demandante haber laborado dicho exceso, pues ningún medio de prueba incorporado al juicio permite tenerlo por probado, ya que pese a haberlo manifestado la actora a propósito de la absolución de posiciones, aquel medio de prueba no tiene por objeto acreditar sus propios dichos, y los documentos consistentes en formulario especial de reclamo y acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo -por ella incorporados- tampoco son útiles a dicho fin, porque corresponden a meras declaraciones de su propia parte y no encuentran correlato en ningún otro medio probatorio. A lo dicho se debe agregar que fueron ambas partes las que durante la audiencia preparatoria estuvieron de acuerdo en establecer como hecho no discutido que la relación laboral se extendió hasta el día 04 de agosto de 2021. Aclarado lo anterior, en relación con esta pretensión, la demandada principal únicamente incorporó una liquidación de remuneraciones de la actora correspondiente al mes de agosto de 2021, sin embargo, en la misma no consta la firma o recepción conforme por parte de la trabajadora demandante, y no se incorporó el respectivo comprobante de transferencia a su cuenta, que de cuenta que efectivamente se hizo pago de la suma que se indica en la referida liquidación. De manera tal que, ante la insuficiencia de la prueba rendida y siendo carga de la parte demandada principal acreditar el pago de las remuneraciones de sus trabajadores, se accederá a lo solicitado solo en cuanto se ordenará, en lo resolutivo, el pago de la remuneración de la demandante correspondiente a los 4 días por los que se extendió la relación laboral en el mes de agosto de 2021, por la suma de $58.933. DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a la petición de pago de diferencias de remuneraciones insolutas por haberse pagado un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual en los meses de mayo y junio de 2021, se debe señalar que en las liquidaciones de remuneraciones de la actora correspondientes a los meses de mayo y junio de 2021 efectivamente aparece que se le pagó un sueldo base inferior ($326.500) al ingreso mínimo vigente a la época ($337.000), sin embargo, la propia parte demandante también
Fallo
por tanto, la calidad de empresa principal. Cita, igualmente, los artículos 183-B y 183-D del mismo cuerpo legal aludiendo a la solidaridad como régimen especial de responsabilidad que afecta a la empresa mandante, salvo que hiciere uso del derecho de información y retención, caso en el cual responderá subsidiariamente. En cuanto al despido indebido, indica que si bien el empleador tiene la facultad de despedir al trabajador cuando se ha configurado algunas de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código de Trabajo, ninguna de ellas ha concurrido en la especie, y que, por otra parte, el legislador a objeto de proteger al trabajador ha establecido una serie de formalidades a las que se encuentra obligado el empleador para efectuar el despido, las que no se han cumplido en el caso de marras. Agrega que la carta omite la exposición de los hechos que fundan la causal invocada, por consiguiente, su parte se ve privada de realizar una adecuada defensa de sus intereses. Cita los artículos 454 inciso 2 (sic) y 168 del Código del Trabajo, señalando que demanda que el despido sea declarado indebido y se condene al pago de las indemnizaciones legales que procedan. Respecto a las remuneraciones, afirma que a la fecha del despido se le adeudaba el pago de la remuneración correspondiente a los 8 días trabajados el mes de agosto de 2021, equivalente a $117.867, y que, además, de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, se le adeu
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Valparaíso, once de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña YENNY DEL CARMEN VELASQUEZ LEFIQUEO, trabajadora dependiente, domiciliada en calle Los Plátanos, Pasaje Uno, casa N°1, Lomas La Torre, Achupallas, Viña del Mar, y entabla demanda por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la SOCIEDAD ARAYA PREVENCIÓN Y
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