MP C/ JUAN LUIS ESPINOZA CARREÑO
Rol
O-18-2025
Fecha
1 de abril de 2025
Materia
CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES., MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VÍCTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos son constitutivos del delito de CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD y el de HUIR DEL LUGAR DEL ACCIDENTE CAUSANDO LESIONES previsto y sancionado en el Art. 196 y 195 respectivamente de la Ley de Tránsito, en grado de desarrollo consumado, en el que se atribuye al acusado participación en calidad de autor de acuerdo al artículo 15 Nº 1 del Código Penal. A juicio del Ministerio Publico, concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°6 del Código Penal y no concurren circunstancias agravantes. Por lo anterior, la Fiscalía requiere se imponga al acusado Juan Luis Espinoza Carreño por el delito de MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD , la pena de 300 DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO; accesoria especial de suspensión de licencia de conducir por 2 AÑOS; y por el delito de HUIR DEL LUGAR DEL ACCIDENTE CAUSANDO LESIONES la pena de 818 DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesoria especial de INHABILITACION PERPETUA PARA CONDUCIR VEHICULOS DE TRACCION MECANICA y multa de 08 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; a la pena accesoria general contemplada en el artículo 30 del Código Penal, esto es, la suspensión de todo cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena y las costas que procedan conforme al artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Ya en el juicio, en su alegato de apertura, la fiscal sostuvo que a través de la prueba testimonial, documental y pericial acreditará, más allá de toda duda razonable, que el acusado manejaba en estado de ebriedad, que se vuelca en esta conducción causando lesiones a los ocupantes y que posteriormente se retira del lugar sin prestar ayuda ni dar cuenta a la autoridad por lo que solicita desde ya un veredicto condenatorio. A su vez, en el alegato de cierre, indicó que se acreditó con la prueba testimonial, documental y pericial, además de la declaración del imputado, más allá de toda duda razonable, los hechos vertidos en la acusación, esto es que el imputado manejab
Fundamentos
considerando anterior, y precisamente de acuerdo a lo declarado por la testigo presencial doña Alda Barella Gallardo resultó acreditado que el acusado Espinoza Carreño el día 16 de julio de 2023 con ocasión que conducía un vehículo en estado de ebriedad y a exceso de velocidad perdió el control del móvil chocando con una barrera para luego volcarse en una zanja. Dichos que fueron reiterados con los funcionarios policiales Bravo Cabello y Muñoz Contreras, quienes recibieron el testimonio de la testigo en el lugar del accidente. Producto de dicho accidente resultaron lesionados la señora Barella Gallardo y el señor Espinoza Soto, lo que se acreditó con la prueba documental incorporada por el ente persecutor, correspondiente a los datos de atención de urgencia de ambas víctimas, la que, para no incurrir en reiteraciones, se dará por reproducida en este acápite y respecto de este punto. b) Finalmente, en cuanto a que el sujeto activo no detenga la marcha, preste ayuda posible y de cuenta a la autoridad de dicho accidente, se contó principalmente con la declaración de la testigo presencial de los hechos, Alda Beatriz Barella Gallardo quien fue clara al señalar que el día 16 de julio de 2023 cuando ocurrió el accidente, el acusado Juan Luis Espinoza Carreño, se fue caminando del lugar y ella llamó a carabineros, quienes concurrieron junto con Bomberos para rescatar al padre del acusado que se encontraba atrapado en el auto, llevándolos a ambos a constatar lesiones al Hospital de Santa Cruz y no solo no avisó a la autoridad policial del accidente sino que no pidió ayuda y por ende no prestó ayuda dejando el vehículo y a dos ocupantes lesionados. Refuerza lo afirmado, los dichos de los testigos, funcionarios de carabineros Bravo Cabello y Muñoz Contreras, quien en forma conteste explicaron que en el lugar del accidente, sector Quinahue solo se encontraba doña Alda y un adulto mayor al interior del vehículo, ambos lesionados, no estaba el conductor y que más tarde se les solicitó que concurrieran al motel Luna Nueva en Código: JURVXTKZQCS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl donde estaba el acusado y que al verlos reconoció ser él quien había conducido el auto del accidente sin dar explicaciones de por qué se había ido. Lo anterior fue corroborado por los dichos del acusado quien reconoció que luego de ocurrido el accidente se fue del lugar. En conclusión, toda la prueba antes indicada, analizada además en el considerando precedente, da cuenta que Juan Luis Espinoza Carreño provocó el accidente descrito en la acusación, detuvo su marcha solo por las condiciones en que quedó su vehículo, esto es volcado, no prestó auxilio a las que se encontraban lesionadas producto del accidente. y no dio cuenta a la autoridad policial. DÉCIMO PRIMERO: Hechos acreditados y calificación jurídica: Con la prueba rendida en el juicio oral, analizada según las reglas de la sana crítica, se tuvo por acreditado
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 6, 11 N°9, 14 N°1, 15 N°1, 18, 24, 30, 49, 50, 67 y 69 del Código Penal; 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 343 y 348 del Código Procesal Penal; 110, 111, 176, 195 inciso 3°, 196 inciso 1° de la Ley 18.290; Ley 18.216 y demás disposiciones pertinentes, se declara que: I.- Se CONDENA a JUAN LUIS ESPINOZA CARREÑO por su responsabilidad en calidad de AUTOR DE UN DELITO CONSUMADO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE Código: JURVXTKZQCS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl EBRIEDAD CAUSANDO LESIONES LEVES en la persona de Alda Beatriz Barella Gallardo y de Victor Enrique Espinoza Soto, ilícito previsto y sancionado en el artículo 196 inciso primero de la Ley 18.290, cometido el día 16 de julio de 2023 en la comuna de Santa Cruz. Como consecuencia de ello se le impone la pena de cuarenta y un dia (41) de prisión en su grado máximo, más el pago de una multa de dos (2) unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por el plazo de dos años y la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. II.- En cuanto a la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir por el plazo de dos años se le abonará a dicho plazo todo el tiempo que la licencia se ha encontrado suspendida por la presente causa., esto es 395 días. III.- Se CONDEN
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SENTENCIA DEFINITIVA Santa Cruz, uno de abril de dos mil veinticinco. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, constituido por los jueces, Rafael Escalante Ortega, quien presidió la sala, Raúl Castro Valderrama y Gricelda Valenzuela Rodríguez, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en la causa Rol Interno Tribunal 18-202
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