1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ALVARADO

Rol

C-6133-2021

Fecha

6 de octubre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 29 de junio de 2021, compareció don Eduardo Octavio Aviles Aedo, abogado, domiciliado en Valentín Letelier Nº 1336, comuna de Santiago, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, representada por don Gastón Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, domiciliados en Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Marcelo Fernando Alvarado Salvo, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Once De Septiembr (sic) 04691, comuna de Puente Alto, pidiendo que se despache mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $2.204.938 , más intereses, disponiendo que debe seguirse adelante con la ejecución, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Explicó que su representada es dueña del pagaré Nº01806411, por la suma de $2.204.938, suscrito en representación del deudor, con fecha 10 de mayo de 2021, con vencimiento el día 11 de mayo de 2021, el cual no fue pagado a la fecha de su vencimiento, devengándose intereses equivalentes a la tasa máxima convencional para operaciones no reajustables a más de noventa días, desde la fecha de suscripción hasta el íntegro y completo pago. Finalmente señaló que, los intereses son liquidables, la obligación es líquida, actualmente exigible, y que la acción no se encuentra prescrita, encontrándose la firma del suscriptor del pagaré autorizada ante Notario Público. Con fecha 15 de julio 2021, se dio curso a la demanda, notificándose y requiriéndose de pago personalmente a la parte ejecutada, con fecha 26 de agosto del año en curso. Con fecha 31 de agosto de 2021, compareció el ejecutado, y en lo principal de su petición, opuso a la ejecución en RIT« » Foja: 1 tiempo y forma, las excepciones del N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes par

Fundamentos

fundamentos de derecho señalados conforme la excepción precedente, y añadió que, el contrato celebrado sólo beneficia al ejecutante, transgrediéndose las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses en la ejecución del mandato, siendo sus actos nulos, al encontrarse prohibido por ley. Concluyó solicitando acoger ambas o cualquiera de las excepciones, negándose la ejecución, con costas. En el segundo otrosí de su escrito de oposición de excepciones, la parte ejecutada impugna el pagaré y el mandato especial, ambos en virtud de lo establecido en el artículo 346 N° 3 del Código Procedimiento Civil. RIT« » Foja: 1 Respecto al pagaré siendo el título fundante de la ejecución, no se dio lugar a la impugnación, conforme lo dispuesto en resolución de fecha 8 de septiembre del presente año, por lo que no se analizará ni en la parte considerativa y resolutiva del fallo, a diferencia del mandato especial. Con fecha 8 de septiembre de 2021, se confirió traslado al ejecutante, evacuándose el traslado de las excepciones en tiempo y forma, solicitando su rechazo, con costas. Respecto la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la alegación del ejecutado no tiene relación con la excepción invocada, puesto que, el hecho de que el pagaré haya sido suscrito ante notario y se haya relevado de la obligación de protesto, no contradice en nada al mandato suscrito por el deudor donde se confiere expresamente estas dos facultades y añadió que, la deuda es perfectamente determinable de acuerdo a las instrucciones entregadas en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito. Respecto la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el mandato suscrito contiene expresamente la facultad de autorizar las firmas ante notario y liberar al acreedor de la obligación de protesto. Además señaló que, es improcedente en este tipo de procedimientos la nulidad del contrato, puesto que, debe ser accionada en un procedimiento de lato conocimiento y no en un juicio ejecutivo. Finalmente expresó que el deudor no desconoce la deuda y el uso del sistema de tarjeta de crédito. Con fecha 13 de septiembre de 2021,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas del N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que los elementos necesarios para resolverlas constan en autos no se recibió a prueba, citándose a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL PRIMERO: Que, en el segundo otrosí de la presentación de oposición de excepciones de fecha 31 de agosto de 2021, el ejecutado impugna el mandato especial, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de RIT« » Foja: 1 Procedimiento Civil, indicando que no consta su autenticidad ni integridad, además de adolecer de un vicio de nulidad conforme lo expresado en las excepciones. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado a la objeción documental, este fue evacuado en rebeldía de la parte ejecutante. TERCERO: Que la causal invocada, se contradice con las alegaciones de fondo de las excepciones, y no existiendo fundamento plausible para objetar la autenticidad, ni la falta de integridad, encontrándose el Contrato suscrito de manera íntegra, enumerado de manera correlativa, y autorizado ante Notario Público, certificando el ministro de fe este hecho, con su firma y timbre, se rechazará la objeción planteada por el ejecutado en la parte resolutiva de la sentencia. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, comparece don Eduardo Octavio Aviles Aedo, en representación judicial de Promotora CMR Falabella S.A, deduciendo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Marcelo Fe

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-6133-2021 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ALVARADO Puente Alto, seis de Octubre de dos mil veintiuno VISTOS: Con fecha 29 de junio de 2021, compareció don Eduardo Octavio Aviles Aedo, abogado, domiciliado en Valentín Letelier Nº 1336, comuna de Santiago, en representación judicial de PR

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