GAJARDO/INSUAMÉRICA SPA
Rol
O-7614-2021
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no sometidos a la decisión de vuestro Tribunal. Cabe señalar a SS. que tal como se desprende de la consulta tributaria de la actora, esta mantiene diversos giros que ejerce como independiente, entre ellos: a) Venta al por mayor no especializada. b) Actividades de venta al por menor en comercios no especializados. c) Venta al por menor por correo, por internet y vía telefónica. d) Suministro industrial de comidas por encargo. e) Otras actividades profesionales. Que, la actora por razones que se desconoce no quiso emitir boletas de honorarios, por lo que su representada le emitió las boletas dando cuenta de los servicios prestados, consignando servicios de apoyo de ventas. Cabe señalar que su representada fue constituida con fecha 3 de junio de 2020, con la finalidad de dedicarse a la venta de insumos médicos. En un comienzo se dedicó a la venta de desinfectantes, sin embargo en abril de 2021 se presentó la oportunidad a través de una recomendación de Hugo Ramírez de incursionar en el mercado farmacéutico, y recién a fines de abril de 2021, adquiere los primeros fármacos provenientes del laboratorio PINT PHARMA, que consistían en fentanilo parche en 5 presentaciones, por lo que no es posible que la actora haya prestado servicios anteriormente relacionado a la venta, toda vez que su representada en la época anterior a la descrita no vendía ningún fármaco. Que, recién en agosto de 2021, se le ofrece el cargo de KAM o Key Account Manager, para partir en septiembre de 2021, mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo. La demandante al tener vasta experiencia en mercado público y licitaciones, lo que realizó antes de septiembre de 2021, fue una asesoría para el buen manejo de esta plataforma. Que, en ningún momento de esta relación civil a honorarios habida entre las partes se le ofreció a la actora un porcentaje de venta, dado que sólo se le pagaban honorarios por la asesoría en el manejo de la plataforma que en un principio fueron equivalentes a 400
Fundamentos
considerando duodécimo de la presente sentencia los emolumentos en dinero que la demandante percibía como contrapartida a sus servicios tenía su origen única y exclusivamente en el pago mensual que hacía la demandada sin importar la cantidad de licitaciones ganadas o perdidas, las que por lo demás iban en único beneficio o perjuicio de la empresa, vale decir, la principal interesada en obtener la mayor cantidad de clientes resultaba ser la propia demandada, ya que la actora recibía un emolumento principal fijo por la prestación de sus servicios, siendo la parte variable únicamente un incentivo a su labor. De esta forma no es posible desconocer que la principal beneficiada con el cumplimiento de la jornada pactada y el desempeño de las funciones lo era la demandada, ello en atención a que sus utilidades sólo se verían incrementados a través de una contratación por el artículo 22 del Código del Trabajo que permitiera a la demandante una cierta libertad para las visitas a los clientes ya que en la medida que atendiese a un mayor número de clientes las posibilidades de ganancia aumentaban. DECIMO SEXTO: Que además de lo ya razonado en cuanto a la ajenidad, el principal elemento de una relación laboral es aquel vínculo de subordinación y dependencia que vincula a quien ejerce la labor de trabajador para con quien ejerce el rol de empleador. A este respecto, dicha subordinación y dependencia encuentra sustento en la sumisión y acatamiento de órdenes por parte de aquel contratante más débil del contrato de trabajo, respecto de aquel que goza de un lugar de “privilegio” dado por el poder económico que ostenta. Que así las cosas de la sola lectura de la documental allegada a la causa, es clara dicha sumisión y subordinación, ya que de la lectura de los mismos es dable concluir que en la especie el vínculo que unía a las partes, se encontraba cubierto por un manto de prestación de servicios propia del derecho común y servicios esporádicos, que la demandada hace creer en su contestación de la demandada, sin embargo, existió una clara delimitación de funciones, según la “descripción de cargo” emitida por la demandada exclusivamente para la demandante-la que por cierto no tiene fecha de emisión, por lo que perfectamente podría haber sido entregada a principios del año 2021- una remuneración mensual que fue en aumento y un pacto acerca de la jornada de trabajo. Que en consecuencia habiéndose acreditado la ajenidad y el vínculo de subordinación y dependencia, en la prestación de los servicios de la demandante para la demandada desde el día 1 de marzo al 3 de agosto de 2021 es que
Fallo
por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de finiquito, opuesta, toda vez que esta juez entiende que la demandante si se reservó el derecho a demandar lo que la demandada niega. II.- EN CUANTO AL FONDO.- UNDECIMO: Que, a continuación corresponde pronunciarse acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de agosto del mismo año, según lo reclama la parte demandante. DUODECIMO: Que la prueba rendida en autos, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, permite arribar a las siguientes convicciones: 1.- Entre las partes existió un vínculo desde el día 1° de marzo de 2021 hasta el día 31 de agosto de 2021, lo cual se desprende de la declaración del representante legal de la demandada el cual señaló que comenzó a trabajar con la demandante en marzo de 2021 la que le prestó servicios relacionados con la gestión de la plataforma de Mercado Público subiendo a la misma las licitaciones a las cuales postulaba la demandada, pero que no la contrató de inmediato, agregado que ella era la única persona que cumplía esta labor para la empresa. Lo anterior concuerda con la declaración del testigo de la parte demandante, ex socio de la demandada, quien indicó que él fue quien llevó a la demandante a la empresa en la fecha antes indicada y que esta fue contratada por la misma en los términos antes señalados y que cuando él se fue, en abril de 2021, la demandante quedó trabajando para la demandada hasta su contratación formal
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Santiago, once de octubre de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece PAMELA ALEJANDRA GAJARDO MORAGA, cesante, domiciliada en calle Fundición Sur 142, Tongoy, comuna de Coquimbo, quien demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de la sociedad INSUAMÉRICA SpA, representada por don Joshua Kenneth Brierley Stierling, ignoro profesi
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