1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORTIZ/NORMAN SANCHEZ ZUÑIGA Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

O-4057-2021

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 24 de julio de 2021 comparece el señor Mauricio Lillo Barrios, en representación de don Héctor Ortiz Acevedo, domiciliado en Huérfanos N° 1117, oficina 614, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra las empresas Norman Sánchez Zúñiga y Cía. Ltda. y Agencia de Aduanas Norman Sánchez Zúñiga y Cía. Ltda., ambas representada legalmente por el señor Norman Sánchez Zúñiga, ambas domiciliadas en avenida General Bulnes N° 107, oficina 27, comuna de Santiago. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada Norman Sánchez Zúñiga y Cía. Ltda., también conocida como Nosapor Ltda., el 1 de septiembre de 1999, desarrollando labores de supervisión de trabajos portuario y aeroportuarios, en agencia de estiba y desestiba, en las oficinas de Valparaíso calle Cochrane 813, oficina 406, con una remuneración que a la fecha de término de la relación laboral ascendía a la cantidad de $450.000, recibiendo, además, comisiones equivalentes al 40% de las ventas que realizada para Agencia de Aduanas Norman Sánchez Zúñiga y Cía. Ltda., que se devengaban una vez facturaba los servicios al cliente por la agencia de aduana, debiendo emitir boletas de honorarios, en la que se le descontaba los pagos efectuados en virtud del contrato suscrito con Nosapor Ltda., ascendiendo el promedio bruto de los tres últimos meses a $1.977.610. Explica que también prestaba servicios como vendedor para la empresa Agencia de Aduanas Norman Sánchez Zúñiga y Cía. Ltda. desde el mismo año, ambas empresas controladas por el señor Norman Sánchez. Asimismo, la empresa Nosapor Ltda. no desarrolla trabajos portuarios y aeroportuarios como agencia de estiba y desestiba desde hace más de 15 años. Encontrándose las labores portuarias concesionadas a empresas especializadas, no pudiendo ser prestados por un agente de aduanas, siendo las labores que en definitiva desarrollaba era de vendedor para la empresa ya menci

Fundamentos

considerando el porcentaje de 18,44%, porcentaje sobre la cual se le enteraban las cotizaciones de seguridad social, conforme a tabla que inserta en el libelo. También se le adeuda el feriado correspondiente a los dos últimos períodos completos de feriado anual. Asimismo, se estima acreedor de semana corrida conforme lo dispone el artículo 45 del Código del Trabajo, estimando que en la especie concurren los requisitos para su devengo, por un valor total de $8.003.146, correspondiente al monto de los dos últimos períodos trabajados. En otro orden de ideas, indica que se le adeudan diferencias de cotizaciones de seguridad social desde el mes de septiembre de 1999 a mayo de 2021, como gratificaciones de los años comerciales de los años 2019 y 2020, conforme lo previsto en los artículos 47, 48 y 49 del Código del Trabajo, siendo, además, aplicable la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Previos fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la demanda y se declare a las demandadas como un único empleador para efectos laborales y previsionales y, en consecuencia, se les condene al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización por años de servicios, por $21.753.709; b) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $1.977.610; c) Incremento legal contemplado en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $11.865.660; d) Feriados anuales correspondientes a dos períodos, por $2.768.654; e) Semana corrida, por $8.003.146; f) Comisiones adeudadas, por $6.584.167; g) Diferencias de cotizaciones de seguridad social; h) La aplicación de la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código Laboral. En subsidio, pide que se acoja la demanda únicamente respecto de la empresa Nosapor Ltda. y se le condene al pago de las siguientes prestaciones, teniendo en consideración una remuneración de $450.000, pagándose las siguientes prestaciones: a) Indemnización por años de servicios, por $4.950.000; b) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $450.000; c) Incremento legal del 50%, por $2.700.000; d) Feriado, por $630.000. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que compareció el señor Osvaldo Valdés Celedón, en representación de la demandada Norman Sánchez Zúñiga y Compañía Ltda. solicitando el rechazo de la acción promovida. Reconoce existencia de relación laboral con el actor desde el 1 de septiembre de 1999, contrato que se mantiene vigente a la fecha de la presentación efectuada, desarrollando labores de supervisión de trabajos portuarios y aeroportuarios, en agencia de estiba y desestiba, con una remuneración de $4500.000. No es cierto que haya sido desvinculado, como tampoco la calidad de empleador único con la otra demandada de autos, ni las prestaciones solicitadas. Señala que no es cierto que se trata de una empresa de papel, estando reconocida por el Servicio Nacional de Aduanas, contando con cuenta corriente, realizando l

Fallo

se declara en la sentencia, operando sólo en la medida que exista retención. Con todo, estima que sólo puede ser satisfecha hasta 5 años solamente, por encontrarse varios períodos prescritos. Al no existir relación laboral, controvierte las prestaciones solicitadas, oponiendo, en subsidio, excepción de compensación, debido que el actor debería restituir los montos retenidos por conceptos de pagos previsionales mensuales del impuesto a la renta por el ejercicio de la actividad independiente, retenciones que posteriormente fueron percibidas por el demandante vía devolución de impuestos, por lo que de acogerse la demanda obtendría un doble beneficio, correspondiendo la compensación con toda prestación que determine como deuda laboral y previsional por el monto equivalente a las retenciones efectuadas con reajustes e intereses. Cuarto: Que con fecha 7 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Se dio traslado de las exenciones opuestas, dejándose su resolución para definitiva. Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose el siguiente hecho pacífico: existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Norman Sánchez Zúñiga y Cía. Ltda. desde el 1 de septiembre de 1999. Por su parte, se establecieron las siguientes circunstancias controvertidas: 1.- Existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa Agencia de Aduanas Norman Sánchez Zúñiga y Cía. Ltda., en la afirmativa, fecha de inicio, elementos que la configuran

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Santiago, once de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 24 de julio de 2021 comparece el señor Mauricio Lillo Barrios, en representación de don Héctor Ortiz Acevedo, domiciliado en Huérfanos N° 1117, oficina 614, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra las empresas Norman Sánchez Zúñiga y Cía. Ltda. y Agencia de Aduanas No

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