2º Juzgado de Letras de Quilpue

DÍAZ/SEGURIDAD DEL PACIFICO SPA

Rol

M-54-2022

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-54-2022, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento monitorio iniciado por EDTSON ADRIAN DÍAZ ACUÑA, Cédula de Identidad 18.045.421-7, trabajador, domiciliado en Feliú Hurtado 0372, Comuna de Quilpué, quien dedujo demanda por nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de la EMPRESA SEGURIDAD DEL PACÍFICO SPA , Rut 76.758.555-1, representada legalmente por don JOSÉ HERIBERTO REYES REYES, CI 8.120.983-9, domiciliados en Panamá N° 9047, Comuna de La Florida, Región Metropolitana, y solidaria o subsidiariamente en contra de la empresa LA POLAR S.A., RUT 96.874.030-K representada por don MANUEL JOSE SEVERIN LARRAIN , Rut 10.563.520-6, ambos domiciliados en Avenida Freire 2411, Belloto, Comuna de Quilpué, SEGUNDO: Que, funda su demanda señalando que con fecha 14 de septiembre del año 2021 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada ya individualizada, celebrando el correspondiente Contrato de Trabajo, el que en sus inicios no fue escriturado y que al iniciar el vínculo laboral se le señaló que el contrato escrito se le entregaría después para la firma, pero que firmara el Libro de Asistencia desde el 14 de septiembre de 2021 y recién el 1 de noviembre de 2021, le entregaron un contrato para firmar, en el que no constaba su real fecha de ingreso, lo firmó igualmente con el fin de mantener su fuente laboral, tampoco se le entregó copia del documento firmado, solo alcanzó a sacar una fotografía. Indica que la naturaleza de los servicios para los que fue contratado eran los de guardia de seguridad para la empresa La Polar S.A., por lo que su contrato estaba inmerso en régimen de subcontratación, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales por sistema de turnos y para los efectos del artículo 172 del Código del trabajo la remuneración de

Fundamentos

motivos: 1. Porque milita en contra de la pretensión del demandante su acto propio, plasmado en la constancia dejada ante la Inspección del Trabajo local el día 19 de mayo de 2022, y en la que expresa claramente haber ingresado a laboral el día 01 de noviembre de 2021, sin más, y 2. Porque si bien la testigo Yasna Díaz, da cuenta de un ingreso en periodo previo, es lo cierto que se trata de un elemento de prueba aislado, que no permite la conexión a que alude el artículo 456 del Código del Trabajo, y habida consideración de que no logra explicar adecuadamente como logra tomar conocimiento de lo que dice, más allá de lo escuchado desde el propio demandante. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al despido, y como se dijo, se ha tenido por probado que el vínculo existente cesó el día 19 de mayo de 2022, de manera verbal, y sin expresión de causa. Así fluye claramente desde el contenido de la declaración del testigo presencial don Jorge Pizarro, que da razón de lo indicado. DECIMOTERCERO: Que, de esa suerte, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía a la demandada principal por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la procedencia del despido y el cumplimiento de las formalidades legales. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal para proceder a la separación, condenándose a la demandada principal a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, y conforme se precisará en lo dispositivo de esta sentencia. DECIMOCUARTO: Que, con relación a la acción de nulidad de despido, habiéndose deducido con fundamento exclusivo en el periodo pretendido de informalidad que no se ha considerado concurrente, es que no se accederá a tal petición. DECIMOQUINTO: Que en cuanto a la compensación del feriado proporcional que se demanda, no se ha rendido por la demandada principal prueba alguna en orden a demostrar su pago o su uso durante el periodo trabajado. Por ello, procederá acoger lo demandado por tal concepto. DECIMOSEXTO: Que, al tenor de los hechos tenidos por probados es posible establecer que en el presente caso efectivamente nos encontramos frente a labores realizadas en régimen de subcontratación, al tenor de lo que prevé el artículo 183-A del Código del Trabajo, pues han existido varios acuerdos contractuales entre las demandadas para la ejecución permanente del servicio de vigilancia en esas dependencias, realizados con trabajadores de la contratista y bajo su cuenta y riesgo. Y, desde esa constatación básica, corresponderá determinar a continuación si la dueña de la obra debe responder por las obligaciones ya acotadas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conviene precisar que las prestaciones por las que se condenará a la demandada principal, son las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, y la compensación de feriado. Sentado lo anterior,

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 67, 73, 162, 168, 183 A y siguientes, y artículo 496 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por don EDTSON ADRIAN DÍAZ ACUÑA, en contra de la EMPRESA SEGURIDAD DEL PACÍFICO SPA, ya individualizados, y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el 1 de noviembre de 2021 al 19 de mayo de 2022. II. Que se declara que no se ha invocado causal legal para proceder al despido del demandante, condenándose a la demandada principal a pagar las siguientes prestaciones: a) La suma de $450.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) La suma de $150.000, por concepto de compensación del feriado proporcional. III. Que se rechaza la demanda en cuanto a las peticiones de remuneraciones post despido. IV. Que la demandada EMPRESAS LA POLAR S.A., deberá responder subsidiariamente, del pago de las prestaciones indicadas. V. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. VI. Que se condena en costas a la demandada principal, y se exime de ellas a la subsidiaria, por no haber resultado totalmente vencida. Ofíciese en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 del Código del Trabajo, a los organismos previsionales correspondientes. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispu

Texto Completo (Preview)

Quilpué, once de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-54-2022, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento monitorio iniciado por EDTSON ADRIAN DÍAZ ACUÑA, Cédula de Identidad 18.045.421-7, trabajador, domiciliado en Feliú Hurtado 0372, Comuna de Quilpué, quien dedujo demanda por

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica