OJEDA/TURISMO ROSARIO LTDA
Rol
T-2-2022
Fecha
8 de octubre de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y antecedentes de derecho que pasa a referir. Señala que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 09 de marzo de 2016, en funciones de maestra de cocina. Sostiene que estas funciones las ejercía en el hotel y restaurante que la demandada explotaba, y que se encontraba ubicado en el sector Valle del Rosario en San Antonio. Explica que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de martes a domingo, con dos domingos libres al mes, de 09:00 a 17:00 horas. Agrega que la remuneración imponible asciende a la suma de $1.031.033 mensuales. Indica que la vigencia del contrato era de carácter indefinida. Afirma que, durante el último período, en específico, desde que comenzó la pandemia, ha aumentado la afluencia de turista nacional que viene a visitar los viñedos y a desarrollar otras actividades que se les ofrece, lo que se traduce en un aumento de la carga laboral y recibir fuertes presiones de sus jefes directos, en específico de María Paz Fernández, como lo fue hacerles trabajar en doble turno, pero incluso con estas medidas no podía sacar a tiempo el trabajo encomendado, viéndose superada, al punto que debía utilizar el tiempo dispuesto para colacionar. Declara que, en razón de ello, su salud emocional se estaba viendo fuertemente afectada, sentía fuerte dolor de cabeza, de espalda, tuvo crisis de pánico, además de insomnio, razón por la cual, en octubre de 2021, luego de ser sometida a varios análisis médicos, se concluye por la ACHS que el origen de su enfermedad psiquiátrica era laboral, pero sin que se le recetara descanso, por lo que siguió cumpliendo con sus obligaciones laborales. Expone que este diagnóstico médico de la ACHS, lo puso en conocimiento de la prevencionista de riesgos, doña Lily (desconoce apellido), el 25 de noviembre de 2021, pero sin que la empresa tomase ninguna medida sobre el particular, como alivianarle la carga de alguna manera, lo que no acontece, todo lo contrari
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de fecha 23 de febrero de 2022, rectificada mediante el escrito de fecha 08 de marzo de 2022, comparece VALESKA PAZ OJEDA MIRANDA, chilena, maestra de cocina, domiciliada en calle Óscar Bonilla 452, comuna de Casablanca, entablando denuncia por vulneración de sus garantías y derechos constitucionales, tutela laboral, con ocasión del despido de que fue objeto, en contra de la empresa TURISMO ROSARIO LTDA. (Matetic), del giro de su denominación, representada legalmente por María Fernández Paravic, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Fundo El Rosario S/N, comuna de San Antonio, solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en atención a la exposición circunstanciada de hechos y antecedentes de derecho que pasa a referir. Señala que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 09 de marzo de 2016, en funciones de maestra de cocina. Sostiene que estas funciones las ejercía en el hotel y restaurante que la demandada explotaba, y que se encontraba ubicado en el sector Valle del Rosario en San Antonio. Explica que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de martes a domingo, con dos domingos libres al mes, de 09:00 a 17:00 horas. Agrega que la remuneración imponible asciende a la suma de $1.031.033 mensuales. Indica que la vigencia del contrato era de carácter indefinida. Afirma que, durante el último período, en específico, desde que comenzó la pandemia, ha aumentado la afluencia de turista nacional que viene a visitar los viñedos y a desarrollar otras actividades que se les ofrece, lo que se traduce en un aumento de la carga laboral y recibir fuertes presiones de sus jefes directos, en específico de María Paz Fernández, como lo fue hacerles trabajar en doble turno, pero incluso con estas medidas no podía sacar a tiempo el trabajo encomendado, viéndose superada, al punto que debía utilizar el tiempo dispuesto para colacionar. Declara que, en razón de ello, su salud emocional se estaba viendo fuertemente afectada, sentía fuerte dolor de cabeza, de espalda, tuvo crisis de pánico, además de insomnio, razón por la cual, en octubre de 2021, luego de ser sometida a varios análisis médicos, se concluye por la ACHS que el origen de su enfermedad psiquiátrica era laboral, pero sin que se le recetara descanso, por lo que siguió cumpliendo con sus obligaciones laborales. Expone que este diagnóstico médico de la ACHS, lo puso en conocimiento de la prevencionista de riesgos, doña Lily (desconoce apellido), el 25 de noviembre de 2021, pero sin que la empresa tomase ninguna medida sobre el particular, como alivianarle la carga de alguna manera, lo que no acontece, todo lo contrario, la reacción de su jefatura fue de indiferencia, lo que conllevó necesariamente en que su condición se agravara, por lo que se le recetó descanso laboral por medio de licencia médica de
Fallo
se decide su despido, lo que no se hace, razón por la que solicita se declare injustificado el despido del que fue objeto y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que reclama. Hace presente que, atendido que en la demanda sostiene que el despido del que fue objeto es injustificado, por no configurarse la causal invocada de necesidades de la empresa, no resulta procedente el descuento que se realizó en el finiquito del aporte empresarial en el fondo de cesantía (AFC), conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Ley 19.728, ya que dicho descuento sólo tiene lugar cuando la causal del artículo 161 es aplicable conforme a derecho. Manifiesta que no puede ser de otro modo, ya que de una situación ilícita o antijurídica (despido injustificado) no podría colegirse una consecuencia lícita a favor de quien comete la antijuridicidad. Expresa que, por lo demás, esta es la tesis que ha sostenido la Corte Suprema conociendo de Recurso de Unificación ROL 2778-2015 de fecha 10 de diciembre de 2015, que cita en lo que estima pertinente. Refiere que, por lo anterior, solicita se ordene a la demandada restituirle la suma de $173.103, correspondiente al aporte patronal de cesantía, que le fue descontada de sus indemnizaciones en la firma y ratificación del finiquito ante el Notario. Solicita se tenga por interpuesta, en subsidio, demanda por despido injustificado en contra de su ex empleadora, la empresa Turismo Rosario Ltda. (Matetic), del giro de su denominación, representada
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San Antonio, ocho de octubre de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de fecha 23 de febrero de 2022, rectificada mediante el escrito de fecha 08 de marzo de 2022, comparece VALESKA PAZ OJEDA MIRANDA, chilena, maestra de cocina, domiciliada en calle Óscar Bonilla 452, comuna de Casablanca, entablando denuncia por vulneración de sus garantías y derechos constitucio
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