PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/CIFUENTES
Rol
C-2394-2018
Fecha
4 de octubre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece el abogado don Baltazar Guajardo Carrasco, domiciliado en calle Lautaro N° 279, oficina 202, Los Ángeles, en representación de Promotora Falabella S.A., sociedad representada por don Alejandro Arze Safían, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de don Carlos Cid Cifuentes, ignora profesión, domiciliada en Avenida Francisco Encina N° 1185, Los Ángeles. Sostiene que la ejecutante es dueña del pagaré N° 1559461, con vencimiento el 11 de mayo de 2018, por un monto de $4.625.147. Solicita se tramite la causa hasta el pago de todo lo debido, más las costas. Al folio 10, la parte ejecutada opone la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el pagaré tiene como vencimiento el 11 de mayo de 2018 y desde esa fecha hasta la de notificación transcurrió más de 1 año. El artículo 98 de la ley del ramo establece un plazo de 1 año de prescripción de la acción ejecutiva, el que se encuentra cumplido. Al folio 15, el ejecutante se allanó a la excepción. Al folio 16, se declaró admisible la excepción y se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en parte de prueba el actor agregó el pagaré N°01559461, por $4.625.147. Segundo: Que, por su lado, la defensa letrada de la ejecutada se limitó a argumentar técnicamente su excepción. Tercero: Que, el documento singularizado en la demanda vencía el 11 de mayo de 2018. Por su lado la ley N° 18.092, en su artículo 98, establece que la acción ejecutiva que emana de un pagaré prescribe en un año contado desde que la obligación se hace exigible. Cuarto: Que, al tener como fecha de vencimiento la data señalada anteriormente y habiéndose notificado y requerido de pago al ejecutado el 14 de septiembre de 2021, sólo es dable concluir que el plazo de 1 año anteriormente referido había transcurrido en su totalidad, lo que hace procedente la excepción. Por lo que de acuerdo a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.546, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 160, 170 N° 6, 341, 464 N° 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; resuelvo: I. Que se acoge la excepción del N° 17 del artículo 464, por lo que se absuelve a la parte ejecutada de la demanda iniciada en su contra. II. Que se condena en costas de la causa a la parte ejecutante Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, cuatro de Octubre de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-10-04T14:52:35-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-2394-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/CIFUENTES Los Angeles, cuatro de Octubre de dos mil veintiuno Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece el abogado don Baltazar Guajardo Carrasco, domiciliado en calle Lautaro N° 279, oficina 202, Los Ángeles, en representación de
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