2° Juzgado de Letras de San Antonio

ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN ANTONIO

Rol

I-6-2022

Fecha

8 de octubre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos supuestamente constatados no son tales y si lo llegasen a ser, lo cierto es que se trata de algo puntual, tal y como lo indica la propia resolución, estableciendo sólo algunos períodos de la relación laboral. Bajo este análisis, y si la propia ley le exige a la reclamada tomar en consideración la naturaleza de la infracción y la cantidad de trabajadores involucrados -entre otros factores- para fijar el monto de la multa, y como ha sido fijada en su máximo valor, es perfectamente posible concluir que la reclamada sancionará con el máximo valor que la ley establece para el caso de un incumplimiento relativo al pago remuneraciones o de cotizaciones de seguridad social. Es decir, en este caso hipotético, la reclamada asimila y otorga la misma gravedad a hipótesis que son del todo distintas y que tiene bienes jurídicos en juego que son ostensiblemente diferentes. Así las cosas, es palmario que aplicar el máximo legal para una situación fáctica como la indicada, es desproporcionado y no guarda relación con los claros lineamientos que ha establecido la nueva normativa que rige para la demandada. A mayor abundamiento, cabe preguntar ¿cuál es la gravedad de la infracción? Huelgan absolutos comentarios en la resolución de multa, teniendo presente que este acto administrativo se rigen por los principios de la Administración pública en orden a la necesidad de fundamentar adecuadamente sus resoluciones. Por ello, no es baladí la exigencia reclamada en orden a establecer cuál sería la gravedad de la infracción para así explicar por qué se aplicó el máximo legal. Existe un indeseado laconismo de la reclamada, no siendo aceptable cuando estamos en presencia de una vertiente del ius puniendi estatal, debiendo tener presente que existe un principio que afecta a la reclamada sobre la debida fundamentación de los actos de la administración. En este sentido, cobra absoluta relevancia una sentencia dictada por el juzgado del trabajo de la ciudad de La Serena, en causa I-58-2018, q

Fundamentos

fundamentos de las decisiones que se adopten en él.” Dijo que bajo este contexto normativo, queda en evidencia que, se desconoce completamente cuál es contenido y fundamento para decidir aplicar el máximo legal, lo cual evidentemente rompe con la obligación que, tanto el Código del Trabajo como la propia ley de bases, le impone a la reclamada a la hora de justificar por qué aplicó el máximo monto que la Ley laboral consagra. Qué duda cabe, pues, que la multa cursada adolece de severos e insalvables yerros y omisiones jurídicas, que constituyen requisitos de validez del acto administrativo,

Fallo

por tanto, su omisión implica la nulidad del acto administrativo y, por tanto, de acuerdo a la competencia de este tribunal corresponde dejar sin efecto la multa y que para el caso que se estime que las omisiones apuntadas anteriormente, no son motivo suficiente para dejar sin efecto la multa atendido a la falta de requisitos de validez, solicita que la multa sea rebajada al mínimo legal, esto es la suma equivalente a 3 UTM. La petición anterior, se funda en que la reclamada no ha tomado en consideración los parámetros que el artículo 506 quater del Código del Trabajo, a efectos de establecer el quantum de la multa, toda vez que dicha norma establece que no sólo se debe atender a la cantidad de trabajadores de la empresa, sino que también se debe tomar en consideración, la cantidad de trabajadores involucrados en la multa, la afectación de los derechos laborales, el comportamiento del empleador y la naturaleza de la infracción. En este sentido, y como se ha dicho, los hechos supuestamente constatados no son tales y si lo llegasen a ser, lo cierto es que se trata de algo puntual, tal y como lo indica la propia resolución, estableciendo sólo algunos períodos de la relación laboral. Bajo este análisis, y si la propia ley le exige a la reclamada tomar en consideración la naturaleza de la infracción y la cantidad de trabajadores involucrados -entre otros factores- para fijar el monto de la multa, y como ha sido fijada en su máximo valor, es perfectamente posible concluir que la re

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San Antonio, ocho de octubre de dos mil veintidós PRIMERO: Comparece don ALEJANDRO H. AZÚA VEGA, Abogado, cédula de identidad número 16.388.658-8, en representación, de ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA persona jurídica del giro de su denominación, representada por Horacio Miñano Araya, Factor de Comercio, Cédula Nacional de Identidad número 10.131.271-2, todos domiciliados, para estos efectos, en

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