Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

NAVARRO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

M-187-2022

Fecha

8 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña LORENA ELIZABETH NAVARRO SILVA, actualmente cesante, domiciliada para estos efectos en Maipú N°187, OF. 23, comuna Valdivia, interpuso demanda en contra de la Administradora de Supermercados Hiper Ltda., Rol Único Tributario N° 76.134.941-4, representada legalmente por Víctor Efraín Vega Mariqueo, cédula de identidad Nº 13.732.764-3, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, o por quien sus derechos represente, ambos domiciliados en Bueras N° 1400, comuna de Valdivia. Solicitó declarar que el despido fue indebido y con éste se transgredieron las estipulaciones del contrato de trabajo, condenando a la demandada al pago de la indemnización y prestaciones que indica, con costas. Los montos solicitados son los siguientes: Recargo art. 168, $376.041; Devolución descuento AFC, $236.143; Compensación domingos adicionales, $32.479; Diferencia pago indemnizaciones, $1.440.000; cuota uniformes, $100.000; Bono Vacaciones, $85.500.- SEGUNDO: Que la demandada pidió se rechace la demanda, con costas. El despido no es injustificado, por tanto no corresponde ordenar el pago del 30% ni devolución de AFC. Tampoco los bonos. La demandada hizo uso al despedir a la actora conforme a sus facultades legales. En cuanto al AFC, se descontó conforme a la ley. La actora no contaba con registro de entrega de uniforme para el año 2022 porque se entrega en marzo o septiembre de cada año, no se hizo en marzo y correspondía en septiembre pero fue despedida en abril (contrato colectivo página 15). TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la demandada se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Contrato de trabajo 2. Finiquito 3. Carta de aviso 4. Tres últimas liquidaciones de sueldo. QUINTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Finiquito Lorena Navarro Silva con su complemento. 2.- Acta de reclamo administrativo 1401/2022/631 3.- Comprobante de

Fundamentos

considerando que el cálculo efectuado en la demanda no fue controvertido por la demandada. Que en este sentido, el artículo 38 bis ya citado agrega que este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro; sin embargo estima el Tribunal que esto es aplicable mientras la relación laboral se encuentra vigente, mas no una vez terminada en que procede la compensación al trabajador de los adicionales días domingo de descanso semanal no otorgados. DÉCIMO CUARTO: Que en la demanda se solicitó ordenar el pago de $1.440.000 por diferencia en el pago de las indemnizaciones. Al efecto, se alega una diferencia de $120.000 de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y una diferencia de $1.320.000 en la indemnización por años de servicio. Al efecto, se funda en que “la empresa otorga dos colaciones diarias de acuerdo a instrumento colectivo, las cuales debemos valorizarlas en aproximadamente $ 4.000.- diarios los que se otorgan por el solo hecho del contrato de trabajo. En este sentido, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, debemos considerar estas colaciones como adicionales avaluables en dinero por causa del contrato de trabajo, siendo por lo tanto parte del componente de la remuneración. Si consideramos dicho valor diario, tenemos, que a las remuneraciones que se consignan en el comprobante de remuneraciones, debemos sumar $120.000.- mensuales por este concepto”. DÉCIMO QUINTO: Que la demandada no negó los hechos en que se funda la petición referida, por lo que conforme al artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo se tienen como tácitamente admitidos y en consecuencia se dará lugar a la demanda en los términos alegados considerando que tampoco se controvirtió el cálculo efectuado por la demandante. DÉCIMO QUINTO: Que en la demanda se solicitó ordenar el pago de $100.000 por cuota uniformes. Al efecto, se funda en que “la cláusula Novena del instrumento colectivo establece que debía otorgarse uniformes en determinados periodos, sin embargo, ello no se cumplió y debimos incurrir en gastos producto de la falta de entrega… De esta cláusula solo se nos entregó en el año 2021, un polerón restanto todo los demás, lo cual valorizamos en $100.000”. DÉCIMO SEXTO: Que al contestar, la demandada alegó que “la actora no contaba con registro de entrega de uniforme para el año 2022 porque se entrega en marzo o septiembre de cada año, no se hizo en marzo y correspondía en septiembre pero fue despedida en abril”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo demandado no dice relación con los uniformes que debía entregarse el año 2022 sino el año 2021, respecto del cual la demandada no se pronunció, por lo que conforme al artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo se tienen como tácitamente admitidos los hechos en que se funda la demanda y en consecuencia se dará lugar a ella en los términos alegados considerando que tampoco se controvirtió el cálculo efectuado por la demandante. DÉ

Fallo

por tanto no corresponde ordenar el pago del 30% ni devolución de AFC. Tampoco los bonos. La demandada hizo uso al despedir a la actora conforme a sus facultades legales. En cuanto al AFC, se descontó conforme a la ley. La actora no contaba con registro de entrega de uniforme para el año 2022 porque se entrega en marzo o septiembre de cada año, no se hizo en marzo y correspondía en septiembre pero fue despedida en abril (contrato colectivo página 15). TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la demandada se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Contrato de trabajo 2. Finiquito 3. Carta de aviso 4. Tres últimas liquidaciones de sueldo. QUINTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Finiquito Lorena Navarro Silva con su complemento. 2.- Acta de reclamo administrativo 1401/2022/631 3.- Comprobante de remuneraciones enero, febrero, marzo y abril 2022. 4.- Contrato colectivo Sindicatos con Administradora de supermercados Hiper Limitada de fecha 01 de julio de 2020. Causa a la vista: RIT T-89-2021 de este Tribunal. SEXTO: Que se fijó como hechos no controvertidos, los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral. 2.- Fecha de inicio: 8 de diciembre de 2018. 3.- Fecha de término: 15 de abril de 2022. 4.- Causal de despido: Necesidades de la empresa. 5.- Se pagó a la actora: a.-Por indemnización sustitutiva de aviso previo: $417.824.- b.- Por vacaciones legales: $608.328.-

Texto Completo (Preview)

Valdivia, ocho de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña LORENA ELIZABETH NAVARRO SILVA, actualmente cesante, domiciliada para estos efectos en Maipú N°187, OF. 23, comuna Valdivia, interpuso demanda en contra de la Administradora de Supermercados Hiper Ltda., Rol Único Tributario N° 76.134.941-4, representada legalmente por Víctor Efraín Vega Mariqueo, cédula de identidad

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