RUIZ/OSISS SEGURIDAD SPA
Rol
O-5523-2021
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por sobre lo que indiquen los documentos, al momento de analizar si estamos en presencia, o no, de una relación de tipo laboral (Dirección del Trabajo, dictamen 3.161/064, de 2008). La escrituración del contrato tiene como objetivo únicamente servir de prueba de lo pactado entre empleador y trabajador, y el incumplimiento de esta obligación acarrea para el empleador la aplicación de multa administrativa y las presunciones establecidas en el Código del Trabajo (dictamen 5056, de 1984, de la mencionada Dirección). 2. Subordinación y dependencia como elemento que marca la diferencia entre contrato de trabajo y pacto de honorarios. Señala que se está frente a un contrato de trabajo si se presentan los supuestos o elementos propios de una relación jurídica de tipo laboral, según lo expresado por el citado artículo 7 del Código, es decir, prestación de servicios bajo dependencia y subordinación, y remuneración. Hoy en día, en el Código del Trabajo chileno, los elementos de dependencia y subordinación están expresamente insertados. Sin embargo, durante muchos años no fue así, permitiendo a la parte trabajadora reducir o disminuir el desajuste de poder dentro de la relación laboral. En efecto, el artículo 1 del Código del trabajo vigente en septiembre de 1973, establecía que “Contrato de trabajo es la convención en que el patrón o empleador y el obrero o empleado se obligan recíprocamente, éstos a ejecutar cualquier labor o servicio material o intelectual, y aquéllos a pagar por esta labor una remuneración determinada”. No obstante ello, y recordándonos el papel político de protección o conservación del régimen imperante, que han jugado tanto integrantes de tribunales judiciales como muchos autores, y pese a que tales elementos no eran parte del contrato, en la práctica se aplicaron, debido, precisamente, a las interpretaciones que hicieron tribunales y autores. Verificando la existencia de dependencia y subordinación, dictámenes de la Dirección del Trabajo ha sosten
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, of. 1410, comuna de Santiago, en representación de ANTERO LEONARDO RUIZ SOSA, empleado, del mismo domicilio quien interpone demanda en procedimiento ordinario por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido sin causa legal, injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de la empresa OSISS SEGURIDAD SPA, RUT 76.506.184-9, del giro servicios de seguridad privada prestados por empresas, entre otros, representada legalmente por don ÍTALO ALEJANDRO CATENACCI MORALES, desconozco profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en PEDRO TORRES Nº 260, Ñuñoa, Región Metropolitana, y contra de SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, RUT 93.307.000-K, del giro de su denominación, representada legalmente por doña BERNARDITA TALAFF DÍAZ, ignoro ocupación, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Av. Presidente Eduardo Frei Montalva N°4475, Conchalí; esta última demandada en su calidad de solidaria o, en su defecto, subsidiariamente, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo. Expone que se inició la relación laboral, en los términos del artículo 7 y 8 del C. del Trabajo, el día 24 de noviembre de 2020, fecha en que el trabajador don ANTERO LEONARDO RUIZ SOSA fue contratado por la empresa OSISS SEGURIDAD SPA, con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de GUARDIA DE SEGURIDAD, desempeñando dichas funciones en el Local ubicado en calle Monjitas N°739, Santiago (sábados y domingos), y en el local ubicado en José Manuel Balmaceda 4569, Renca, perteneciente a la demandada solidaria SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C. Indica que nunca se le escrituró el contrato de trabajo, permaneciendo durante todo el periodo de prestación de servicios en informalidad laboral, ya que el empleador no la hizo constar por escrito dentro del plazo de 15 días desde que fue incorporado, de acuerdo a la exigencia del artículo 9 inciso 1º y 2º del Código del Trabajo. La relación sostenida entre las partes fue en todo momento de naturaleza laboral, confluyendo todos y cada uno de los elementos del artículo 7 del C. del Trabajo. De esta forma, la relación entre actora y demandado se basó en un vínculo de subordinación y dependencia, pues se trabajaba en un lugar determinado, siendo este el establecimiento ubicado en calle Monjitas N°739 y en el local ubicado en José Manuel Balmaceda 4569, Renca, perteneciente a la demandada solidaria SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, debiendo por orden directa de su empleador la empresa OSISS SEGURIDAD SPA, prestar sus servicios en calidad de guardia de seguridad. Así también se debía someter a las normas de presentación personal, vestuario, higiene, cuidados, r
Fallo
se falla sobre esta materia. Señala que el trabajador fue despedido el día 15 de febrero de 2021. Ese día el actor recibe llamada de don Juan Caneo, su supervisor, quien muy molesto le dice que no vaya más porque Monserrat ya no iba a seguir trabajando con ellos, sin esgrimir argumentos que respaldasen el motivo de dicha desvinculación. De esta manera, al actor no se le hizo entrega de carta de aviso de término de contrato el día de la separación, ni a la fecha de presentación de esta demanda se le ha remitido carta de aviso de término de contrato a su domicilio. Tampoco se ha dado aviso a la Inspección del Trabajo, siendo evidente que no se han dado cumplimiento las formalidades del despido establecidas en el artículo 162 del C. del Trabajo. De manera tal que al existir una relación laboral en absoluta informalidad, además de un despido sin causa legal, corresponde el pago de las indemnizaciones por aviso previo, prestaciones adeudadas, cotizaciones previsionales respecto de todo el periodo trabajado. Solicita además, se declare la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones de previsión social ya que no se le han enterado las cotizaciones previsionales, durante todo el periodo de prestación de servicios, en las siguientes instituciones: AFP Hábitat, Fonasa y AFC Chile. Por lo tanto, no se cumple lo estipulado en la Ley 19.631, en concordancia con el artículo 162 inciso quinto y siguientes, solicitando se declare la Nulidad del despido por no pago de cotizac
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, of. 1410, comuna de Santiago, en representación de ANTERO LEONARDO RUIZ SOSA, empleado, del mismo domicilio quien interpone demanda en procedi
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