Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SILVA/TECNET S.A

Rol

O-303-2022

Fecha

7 de octubre de 2022

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA Desconoce, y por ende, niega en forma expresa TODOS y CADA UNO de los hechos esgrimidos en la demanda de autos, por no constarle los mismos, y en particular, lo relacionado con todos los detalles del vínculo laboral que supuestamente existió entre la actora y Tecnet S.A., especialmente en lo que se refiere a la fecha de inicio del vínculo laboral, cargo y funciones pactadas, condiciones de trabajo en general, jornada laboral, última remuneración mensual, otorgamiento de feriado y existencia de deuda por feriados pendientes, existencia de cotizaciones previsionales adeudadas, fecha y circunstancia de término de la relación laboral, causal de término de dicho contrato, efectividad de los hechos señalados en la carta de autodespido, etc. Además de lo anterior, se niega lo siguiente: a) Que, en general, la señora Estefanía Soledad Silva Sobarzo haya ejecutado labores bajo régimen de subcontratación laboral para mi representada, en cualquier periodo de tiempo, o bien durante todo el lapso que se indica en la demanda, es decir, desde diciembre de 2010 hasta marzo de 2022; b) Que sea efectivo que Compañía General de Electricidad S.A. constituya un único empleador, para efectos laborales y previsionales, con la demandada Tecnet S.A.; c) Que sean efectivos los hechos e incumplimientos relatados en la carta de autodespido, o que dichos hechos constituyan un incumplimiento grave de contrato de trabajo de la actora; d) Que sean efectivos los impagos de cotizaciones previsionales, señalados por la contraria; e) Que sea efectivo que la ex trabajadora no haya hecho uso de los días de feriado que reclama y el ex empleador deba compensarlos, en los términos del artículo 73 del Código del Trabajo; f) Que proceda aplicar en la especie la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo; y g) Que, en términos generales, mi representada deba pagar todas y cada una de los conceptos cuyo pago se solicita en el libe

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece ESTEFANÍA SOLEDAD SILVA SOBARZO, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del auto despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleador, la sociedad TECNET S.A., en adelante también “TECNET”, R.U.T. Nº96.837.950-K, legalmente representada en los términos previstos en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Fernando Verdeja, o por quien sus derechos represente, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Montt 1469, Temuco; y de forma solidaria o subsidiaria, conforme al mérito del proceso, a: i) COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., en adelante también “CGE”, empresa del giro de su denominación, R.U.T. Nº 76.411.321-7, legalmente representada por don Iván Quezada Escobar, cédula nacional de identidad Nº 10.051.615-2, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco Nº5561, piso 17, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana; y ii) SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A., en adelante también “SAESA”, empresa del giro de su denominación, R.U.T. Nº 76.073.162-5, legalmente representada por don Raúl González Rojas, cédula nacional de identidad Nº7.741.108-9, ambos con domicilio en Bulnes N°441, ciudad de Osorno, Región de los Lagos, en su calidad de empresas mandantes o principales, dueñas de la obra. Indicando los siguientes antecedentes: II. DEMANDA DE DESPIDO INDIRECTO. 1. De las circunstancias de hecho de la demandada principal. TECNET S.A. es una sociedad que fue creada el 28 de abril de 1998 por las sociedades “Empresa Eléctrica EMEC S.A.” y “SIGDO KOPPERS”, teniendo como objeto en ese entonces, la prestación de servicios de verificación, calibración, sellado, certificación, mantenimiento, reparación, lectura y registro de toda clase de equipos de medición, especialmente de la electricidad; la prestación de servicios de ingeniería en el diseño y construcción de empalmes y demás conjunto de elementos o sistemas de conexión para el suministro de electricidad; y la comercialización de toda clase de bienes relacionados con la medición de la electricidad, principalmente. Más adelante, la sociedad COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., demandada solidaria en estos autos, compró a Empresa Eléctrica EMEC S.A. y a su vez, a TECNET S.A., alrededor del año 2002. De esta manera, TECNET S.A. nació al alero de las compañías eléctricas mencionadas, a fin de poder realizar mediante ella -y con sus trabajadores en régimen de subcontratación-, las actividades encargadas por sus sociedades dueñas o controladoras. Con el tiempo, el objeto de la sociedad se fue ampliando a fin de cubrir la mayor cantidad de actividades a desarrollar en el rubro eléctrico, tales como la certificación de equipos de medición de electricidad; registro de la calidad del suministro eléctrico, entre muchos otros servicios relacionados. Tal es la cercanía entre la demandada solidaria, COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. y TECNET S.A. que, con fecha 12 de agosto de 2016, por sentencia f

Fallo

por tanto la empresa TECNET S.A. tiene la calidad de empleadora directa y contratista y la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. y SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A. las mandantes y dueñas de las obras o faenas en que se prestaron mis servicios y, por tanto, tienen ambas la calidad de empresa principal o mandante. Agrega que pese a que las empresas mandantes, COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., y SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A. estaban al tanto del no pago de mis cotizaciones previsionales y las de los demás trabajadores, nunca hicieron efectivos los derechos que la ley les concede en el artículo 183-C, incisos 3º y 4º del Código del Trabajo. Refiere que existe claramente un límite temporal respecto de cada mandante, así, se prestaron servicios en régimen de subcontratación, de manera exclusiva a CGE desde el día 01 de diciembre de 2010 y hasta el día 30 de noviembre de 2016; y para SAESA desde el día 01 de diciembre de 2016, hasta el 29 de marzo de 2022; todo ello, conforme lo dispone el artículo 183 – B del Código del Trabajo, puesto que la responsabilidad es limitada al tiempo o periodo durante el cual él o los trabajadores del contratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. IV. DEMANDA DE NULIDAD DEL DESPIDO Al momento de mi despido indirecto no se encontraban pagadas mis cotizaciones previsionales según lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, el incumplimiento grave qu

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Temuco, siete de octubre de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece ESTEFANÍA SOLEDAD SILVA SOBARZO, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del auto despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleador, la sociedad TECNET S.A., en adelante también “TECNET”, R.U.T. Nº96.837.950-K, legalmente representada en los términos previ

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