1º Juzgado Civil de Puente Alto

ITAUCORPBANCA/ZAPATA

Rol

C-17405-2020

Fecha

4 de octubre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 22 de diciembre de 2020, compareció doña Andrea Valero Álvarez, abogada, en calidad de mandatario judicial, y en representación de Itaú Corpbanca, Sociedad Anónima bancaria, representada por su gerente general don Gabriel Amado De Moura, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Rosario Norte Nº660, comuna de Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Nataly Zapata Muñoz, cuya profesión ignora, domiciliada en Pasaje Rapel N° 0184, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.100.000.-, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción, en que su representada es dueña del pagaré N° 213084970, suscrito por la demandada, por la suma de $2.100.000.-, pagadero el día 10 de septiembre de 2020. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $2.100.000, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 18 de agosto de 2021, compareció la parte demandada, y opuso las excepciones contempladas en los N° 7 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin referirse en particular a ninguno de los pagarés. Respecto a la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, señaló que no aparecería acreditado que se haya dado cumplimiento por el demandante al pago del impuesto de timbres y estampillas, o en su defecto a la normativa alternativa del Decreto Ley Nº3.475 d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagare N° 213084970, suscrito por la demandada con fecha 11 de mayo de 2018, el que no habría sido pagado a su vencimiento con fecha 15 de septiembre de 2020. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo; copia de la Escritura Pública anotada bajo el repertorio Nº1573- 2017, del Registro a cargo del Notario Público don Jaime Bernales Larraín, correspondiente al año 2017. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de timbres y estampillas se ha pagado por ingreso de dinero en la Tesorería” (sic). Por cuanto, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 3475, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que será rechazada. QUINTO: Que, respecto de la excepción de ineptitud del libelo opuesta, en necesario analizar el contenido de la demanda y el pagare acompañado en autos. Se puede observar clara e inequívocamente, que el beneficiario corresponde a Itaú Corpbanca, y que en su representación compareció doña Andrea Valero Álvarez, acompañando el respectivo mandato y encontrándose acreditada su representación en autos. SEXTO: Que, en cuanto al segundo argumento de la demandada, es preciso indicar que, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto, debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda, más no así errores menores, como lo sería por ejemplo el omitir la profesión del demandado, en circunstancias que la persona de la demandada se encuentra clara e inequívocamente singularizada, señalándose incluso su rol único nacional, motivo por el que se rechazará esta última excepción. SEPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará al demandado al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, artículos 102 y 105 de la ley N°18.092, y artículos 1, 3, 5, 7, 15 y 26 del Decreto Ley Nº3.475 de 1980,

Fallo

por tanto, la demanda se encuentra formulada de forma inconclusa, al no señalar un requisito exigido por la Ley. Que, con fecha 27 de agosto de 2021, la parte actora evacuó el traslado a las excepciones conferido el día 25 del mismo mes, señalando en lo substancial que, se indica claramente que el dueño del pagaré es su representada, Itaú Corpbanca, que en la demanda se individualizan claramente las partes conforme al título ejecutivo de autos, cumpliéndose con todos los requisitos establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo el contenido de la demanda absolutamente completa y conforme a derecho. En relación con la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, señaló que de conformidad al inciso 2° del artículo 26 del Decreto Ley Nº3.475 de 1980, no le es aplicable la sanción del inciso 1° de la misma norma, al cumplirse con el artículo 15 del mismo Decreto Ley, constando el título con leyenda indicativa de pagarse el impuesto en Tesorería General de la República. Que, por resolución de fecha 02 de septiembre de 2021, se tuvo por evacuado el traslado conferido, se declararon admisibles las excepciones opuestas Nº 4, 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagare N

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-17405-2020 CARATULADO : ITAUCORPBANCA/ZAPATA Puente Alto, cuatro de Octubre de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 22 de diciembre de 2020, compareció doña Andrea Valero Álvarez, abogada, en calidad de mandatario judicial, y en representación de Itaú Corpbanca, Sociedad Anónima bancaria, representada por s

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