LÓPEZ/FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO
Rol
O-15-2022
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron el despido. Respecto a la nulidad del despido, sostiene el actor que, conforme al artículo 162 inciso 5° Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador, el empleador deberá informar por escrito el estado del pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido adjuntando para ello los comprobantes que lo justifiquen. En caso de que el empleador no hubiere efectuado el pago íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Seguidamente invoca y transcribe el artículo 162, inciso 7°, del mismo cuerpo legal recién citado y menciona la Ley interpretativa N° 20.194, de la que copia lo pertinente. Lo propio hace, respecto de las cotizaciones por el seguro de cesantía, mencionando la Ley N° 19.728, artículos 2 y 5. Razona luego que, FAMAE tiene patrimonio y administración propios,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 09 de marzo de 2022, comparece don Moisés Rigoberto López Escobar, cédula nacional de identidad N° 15.796.620-0, cesante, con domicilio en Pasaje Rolando Petersen N° 1436, comuna de Cerro Navia, quien interpone demanda de despido injustificado o incausado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO, RUT 61.105.000-3, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don Rafael Mesa Feres, cédula nacional de identidad N° 10.054.582-9, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez N°2, comuna de Talagante. Comienza su demanda expresando que, fue contratado por FAMAE el día 04 de febrero de 2008, para desempeñar la labor correspondiente al cargo N correspondiente al cargo N° 4602, con el grado I , bajo la denominación Jefe de Sección Nivel Dos”, en División Mantenimiento Sistemas de Armas; con un sueldo base, gratificación anual, 37% de asignación de responsabilidad, colación y movilización y agrega que, su última remuneración mensual para efectos indemnizatorios fue de $ 1.156.484.- En cuanto al término de los servicios, indica que el día 14 de enero de 2022, se le comunica que FAMAE decidió poner término a su contrato de trabajo a contar del día 14 de febrero de 2022, mediante la entrega de una carta, la cual transcribe al efecto. En relación a la mencionada carta, explica que no contiene la especificación de alguna causal, ni tampoco fundamentación de la decisión tomada de poner término a su contrato de trabajo, el estado de las cotizaciones previsionales, ni el detalle del monto que corresponde de acuerdo a la legislación laboral por indemnización de años de servicio. En lo relativo al derecho, señala que, FAMAE se encuentra regulada por el Decreto con Fuerza de Ley N°233 de 1953, Ley Orgánica de Fábricas y Maestranzas del Ejército, la cual señala que es una Corporación de Derecho Público y que goza de personalidad jurídica, administración autónoma y de patrimonio propio, no obstante, dicho cuerpo normativo no regula a su personal, y tampoco existe algún estatuto de personal específico y propio que rija a sus trabajadores. En esa línea sostiene que, conforme al Decreto Ley N° 2.067 del año 1977, que establece normas sobre remuneraciones y beneficios previsionales del personal de FAMAE, quedaría de manifiesto la voluntad del legislador en orden a que es el Código del Trabajo el que rige las relaciones laborales de los empleados civiles de FAMAE. Respecto a las desvinculaciones, invoca su artículo 4, modificado por el Decreto Ley N° 3.643 de 1980, norma invocada por el demandado en su carta de despido, el que transcribe; para acto seguido transcribir el artículo 167 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1968, antiguo estatuto de personal de las Fuerzas Armadas y explicar que, el artículo 54 de la ley N° 18.948 Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, menciona las causales de retiro de los Oficiales del E
Fallo
se declarase inaplicable. Además argumenta que, aún si se considera que se aplicaría el literal B de la norma y no el literal A, que implica el 30% del monto, en circunstancias que esta última letra aplicaría para el caso de que el régimen jurídico que se aplique fuere el de necesidad de la empresa, siguiendo la misma lógica que sería la utilizada para dar pie a la indemnización por años de servicios. Es decir, no sería admisible aplicar dicho régimen para la indemnización, mientras que el régimen de despido sin causa para el recargo, en circunstancias que, por una parte, se trata de una sanción improcedente si el empleador fue diligente, y además, implicaría, en cuanto al monto del recargo, seleccionar el régimen jurídico a aplicar según la consecuencia que se siga, dando paso a las consecuencias gravosas de uno y otro régimen jurídico. Previas citas legales, solicita en su petitorio, tener por contestada demanda laboral, en los términos expuestos, y rechazarla en todas sus partes, declarando en su lugar que el despido fue ajustado a Derecho habiendo cumplido su parte con sus obligaciones laborales, y por tanto, negar la procedencia de la nulidad del despido y las prestaciones consecuenciales a ella, la indemnización por años de servicios, y el recargo del artículo 168 letra B) del Código del Trabajo; o en su defecto, rechazar el recargo del 50% por el artículo 168 letra B del Código del Trabajo sin aplicar dicha sanción o bien solo aplicar el recargo del 30% del literal A
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Talagante, siete de octubre de dos mil veintidós.- VISTOS, OÍDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 09 de marzo de 2022, comparece don Moisés Rigoberto López Escobar, cédula nacional de identidad N° 15.796.620-0, cesante, con domicilio en Pasaje Rolando Petersen N° 1436, comuna de Cerro Navia, quien interpone demanda de despido injustificado o incausado, cobro de prestaciones e indemnizacione
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