BANCO FALABELLA / GUERRERO
Rol
C-682-2014
Fecha
2 de octubre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: GONZALO DÍAZ ROMERO, abogado, en representación convencional de BANCO FALABELLA, sociedad anónima bancaria, de giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Benavente N° 550, oficina 602,Torre Campanario, Puerto Montt, interpuso demanda ejecutiva en contra de JESSICA ANDREA GUERRERO PÉREZ, RUN N° 13.735.088-2, domiciliada en Fuchslocher N° 509, Tranque (sic), Osorno, ignora profesión u oficio. Banco Falabella es dueño del pagaré N° 20-001-361864-7, de fecha 18 de Abril del año 2.011, por la suma de $ 7.832.951. Dicho pagaré fue otorgado según mandato especial e irrevocable, con expresa facultad de autocontratar, a fin de que el Banco pueda suscribir, firmar, renovar, convenir, repactar, cancelar por cuenta y en representación de la persona, pagarés y/o reconozca deudas en beneficio del Banco por los montos del capital, intereses, impuestos, gastos u otros originados por los créditos y deudas en virtud del presente instrumento. Dicho mandato fue otorgado por la ejecutada, Jessica Andrea Guerrero Pérez, al ejecutante, con fecha 20 de Julio de 2.011 y cuya firma fue autorizada por el Notario Cristian Sanhueza. Se pactó en el contrato que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas del capital o intereses haría exigible toda la obligación, como si fuere de plazo vencido. La demandada se encuentra en mora desde el día 10 de Mayo del año 2.013, en delante de la referida obligación, por lo que se ha hecho exigible el total de la deuda, que alcanza a $ 5.854.657, más intereses y reajustes. La firma de la suscriptora del pagaré fue autorizada ante Notario. La obligación es líquida, actualmente exigible, el título es ejecutivo y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Pidió, concretamente, tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Jessica Andrea Guerrero Pérez, ordene se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, sobre bienes suficientes para obtener el pago íntegro y completo, del capital adeudado, del p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 98 de la Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Y el artículo 100 señala que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, - norma aplicable al pagaré - según el artículo 107 de la misma ley, por no ser contrario a su naturaleza ni a las disposiciones que lo reglan. SEGUNDO: Además, el artículo 105 de la misma Ley indica que “El pagaré puede ser extendido: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un día fijo y determinado. El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. TERCERO: Como se transcribió, “El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento”. En otras palabras, la ley faculta al suscriptor para obligarse a pagar anticipadamente el total del saldo insoluto, - como si fuera de plazo vencido -, por la sola circunstancia de no pagar una de las cuotas. Si así lo suscribe, queda irrevocablemente sometido a las consecuencias de tal declaración. Una de esas consecuencias es que el acreedor adquiere irrevocablemente el derecho a cobrar el saldo insoluto, como si fuera de plazo vencido, por la sola circunstancia del no pago de una de las cuotas; pero este derecho debe ejercerlo dentro de plazo, contado desde que se hizo exigible la obligación, bajo sanción de prescripción de la acción. Dicho de otro modo, - y en nuestro concepto -, la ley no permite que el suscriptor de un pagaré se obligue en forma incierta, esto es, que se obligue en términos de dar al acreedor la facultad de decidir en qué o cuál momento hace exigible el total del saldo insoluto, sino que, - solamente -, para suscribir uno que dé o entregue al acreedor el derecho de cobrar el total del saldo insoluto por la sola circunstancia del no pago de una de las cuotas. Es esta circunstancia, - el no pago de una de las cuotas -, la que hace exigible el total del saldo insoluto. De otra forma la exigibilidad del pagaré quedaría supeditada a la exclusiva voluntad del acreedor, con la consiguiente incerteza jurídica para el deudor. El pagaré es un acto unilateral, - del suscriptor -, que debe extenderse claramente, por lo que no se concibe que su exigibilidad, - uno de sus principales atributos, - quede condicionada o supeditada a voluntad distinta del suscriptor, pues contraría su naturaleza de acto unilateral.
Fallo
Se declararon admisibles las excepciones, y el Tribunal estimó innecesario recibirlas a prueba. El demandante acompañó los siguientes antecedentes: 1) Pagaré en cuotas N° 20-001-361864-7, a la orden de Banco Falabella, suscrito por Iván Patricio Miqueles León y Karina Pilar Santis Placencia, en representación de Jessica Andrea Guerrero Pérez, y cuyas firmas fueron autorizadas ante la Notaría González de Santiago. 2) Contrato único de productos Banco Falabella versión 7, suscrito por Jessica Andrea Guerrero Pérez, y cuya firma fue autorizada ante la Notaría Sanhueza de Osorno. La demandada no acompañó antecedentes. Se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 98 de la Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Y el artículo 100 señala que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, - norma aplicable al pagaré - según el artículo 107 de la misma ley, por no ser contrario a su naturaleza ni a las disposiciones que lo reglan. SEGUNDO: Además, el artículo 105 de la misma Ley indica que “El pagaré puede ser extendido: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-682-2014 CARATULADO : BANCO FALABELLA / GUERRERO Osorno, dos de Octubre de dos mil veintiuno VISTOS: GONZALO DÍAZ ROMERO, abogado, en representación convencional de BANCO FALABELLA, sociedad anónima bancaria, de giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Benavente N° 550, oficina 602
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