FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS ANGOL/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CONSTITUCION
Rol
I-13-2020
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS FUTUROS NO PAGAR REMUNERACIONES CONSISTENTES EN PREMIOS O BONOS QUE CORRESPONDEN POR CUMPLIMIENTO DE HECHOS FUTUROS 2. Antecedentes generales para la reclamación de ambas multas. Como primera alegación es importante considerar que la resolución de multa nada dice acerca de la forma que el colegio tuvo que adoptar desde mediados de marzo de este año para cumplir con las exigencias sanitarias y las numerosas resoluciones de la autoridad que suspendieron la posibilidad que los colegios realizaran clases presenciales para sus alumnos en todo el territorio nacional. Esto es relevante porque se sanciona por no entregar un documento laboral sin entender ni verificar la imposibilidad para ello. Lógicamente que sin perjuicio que el día 7 de septiembre de este año jamás se solicitó en el curso de la fiscalización algún comprobante de remuneraciones. Como segunda alegación, la resolución de multa carente de una exposición detallada de hechos, también va en contra de las recomendaciones que la autoridad superior nacional de este servicio informó públicamente en Ordinario No.1239/005 de 19 de marzo de 2020, producto precisamente de la pérdida de la normalidad nacional que es de conocimiento notorio por cualquier persona de este país. En términos simples, la fiscalización la entiende a partir de una dinámica de normalidad desapegándose a la anormalidad imperante hasta el día de hoy en los colegios (y en muchas otras actividades). ¿Acaso un agente estatal, por su propia apreciación, puede torcer la realidad a su antojo y, en consecuencia, sancionar a alguien en una época anómala? La respuesta claramente es no, a menos que quiera incurrir en una arbitrariedad. Como tercera alegación debe saber el Tribunal que en ningún contrato de trabajo del colegio se ha pactado un “premio” o “bono” que corresponda pagar “por cumplimiento de hechos futuros”. Este simple hecho da cuenta de dos cosas: 1) que el fiscalizador ha incorporado a los contratos de trabajo de los docentes y dem
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha presentado el abogado Alejandro Antonio Cáriz Meller en representación de LA FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN FRACISCO DE ASÍS DE ANGOL, persona jurídica sin fines de lucro del giro de la educación, domiciliada en calle Purén No. 747, comuna de Angol deduciendo reclamo judicial de multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANGOL-MALLECO, representada por Kanfuff León Rojas, ambos domiciliados en Ilabaca No.343, 2do. piso, Angol, conforme a los siguientes argumentos: Que, que el día 7 de septiembre del año en curso emitió la Resolución de Multa No.1799/20/32, mediante la cual impuso dos multas, de 30 y 40 Unidades Tributarias Mensuales cada una, producto de una fiscalización supuestamente realizada en esa misma fecha, solicitando desde ya que sea acogida esta acción y se deje sin efecto la resolución singularizada junto con las multas aplicadas, con expresa condenación en costas, todo en conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho que existente en los capítulos que a continuación expone: 1. De la resolución reclamada y su contenido. La Resolución de Multa No.1799/20/32 de 7 de septiembre de 2020, impone dos multas de 30 unidades tributarias mensuales la primera y la segunda de 40 unidades tributarias mensuales, cuya cuantía total es de $3.522.540. El enunciado infraccional de cada multa, con su detalle es el siguiente: No. ENUNCIADO INFRACCIÓN NORMA INFRINGIDA SANCIONADORA 1 NO ENTREGAR COMPROBANTE DE PAGO DE REMUNERACIONES. NO ENTREGAR COMPROBANTE DE PAGO DE REMUNERACIONES. 2 NO PAGAR REMUNERACIONES CONSISTENTES EN PREMIOS O BONOS QUE CORRESPONDEN POR CUMPLIMIENTO DE HECHOS FUTUROS NO PAGAR REMUNERACIONES CONSISTENTES EN PREMIOS O BONOS QUE CORRESPONDEN POR CUMPLIMIENTO DE HECHOS FUTUROS 2. Antecedentes generales para la reclamación de ambas multas. Como primera alegación es importante considerar que la resolución de multa nada dice acerca de la forma que el colegio tuvo que adoptar desde mediados de marzo de este año para cumplir con las exigencias sanitarias y las numerosas resoluciones de la autoridad que suspendieron la posibilidad que los colegios realizaran clases presenciales para sus alumnos en todo el territorio nacional. Esto es relevante porque se sanciona por no entregar un documento laboral sin entender ni verificar la imposibilidad para ello. Lógicamente que sin perjuicio que el día 7 de septiembre de este año jamás se solicitó en el curso de la fiscalización algún comprobante de remuneraciones. Como segunda alegación, la resolución de multa carente de una exposición detallada de hechos, también va en contra de las recomendaciones que la autoridad superior nacional de este servicio informó públicamente en Ordinario No.1239/005 de 19 de marzo de 2020, producto precisamente de la pérdida de la normalidad nacional que es de conocimiento notorio por cualquier persona de este país. En términos simples, la fiscalización la entiende a partir de una dinám
Fallo
se acuerda el pago a la demandante de la suma de $479.324, atendido a que en el libelo pretensor se demandó, entre otros rubros, la cantidad de $958.649.- por concepto de remuneración del mes de agosto de 2020. DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, sin perjuicio de lo que se ha venido exponiendo, resulta claro que la remuneración estipulada era fija y determinada claramente en el contrato de trabajo, de tal suerte que yerra la fiscalizadora al enunciar la infracción en estudio, pues no se trata de que no se hayan pagado premio o bonos, lo que le resta certeza a la infracción y, desde ese punto de vista, el procedimiento administrativo no resulta correcto. DÉCIMO SEXTO: Que, en torno a lo cavilado, se acogerá la petición de dejar sin efecto la multa 1799/20/32-2 tal como se dirá. DÉCIMO SÉPTIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme las reglas previstas en el artículo 456 del Código del Trabajo, sin que aquella que no haya sido mencionada de manera pormenorizada influya en lo que ha de resolverse la parte resolutiva de esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que cada parte asumirá sus costas. Por tanto y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 322 y siguientes, 420, 453 y siguientes, 496 y siguientes y 503 y siguientes del Código del Trabajo; 23 del decreto con fuerza de ley No.2, de 1967, se resuelve: I.- QUE SE ACOGE PARCIALMENTE el reclamo presentado por la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASÍS en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJ
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ANGOL. A SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha presentado el abogado Alejandro Antonio Cáriz Meller en representación de LA FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN FRACISCO DE ASÍS DE ANGOL, persona jurídica sin fines de lucro del giro de la educación, domiciliada en calle Purén No. 747, comuna de Angol deduciendo reclamo judicial de multa administrativa en contr
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