SOTO/VILCHES
Rol
O-125-2022
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-125-2022 compareció doña CLAUDIA ALEJANDRA SOTO ALVARADO, asistente de párvulos, domiciliada en Bellavista N° 592, Rahue Bajo, interponiendo demanda en contra de la CORPORACION EDUCACIONAL ARBOLERA, persona jurídica, representada legalmente por doña Nelly de las Mercedes Vilches Campos, desconoce profesión u oficio, y en su calidad de co-empleador en contra de doña NELLY DE LAS MERCEDES VILCHES CAMPOS, desconoce profesión u oficio, todos domiciliados en Errázuriz N° 1545, comuna de Osorno. Ejerce acción de nulidad del despido, conjuntamente con despido indirecto y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general. En cuanto a los hechos, dice que el 10 de agosto de 2009 fue contratada por las demandadas, para realizar labores de asistente de párvulos en dependencias de escuela de párvulos Arboliris, de propiedad de las ya mencionadas, ubicada en calle Errázuriz N° 1545 de la ciudad de Osorno. Hace presente que las funciones que debía desempeñar consistían específicamente en las de cuidado, desarrollo integral, intelectual y emocional de niños en dependencias del establecimiento ya mencionado, y en general todas aquellas funciones que por la naturaleza de los servicios debían ejecutarse dentro de la misma. Hace presente que tanto la Corporación Educacional Arbolera como doña Nelly de las Mercedes Vilches Campos no dieron cumplimiento a las obligaciones previsionales para con su persona durante la vigencia de la relación laboral, y quien en la práctica cumplía las funciones de empleador era tanto el referido como la empresa ya mencionada, respecto de la cual doña Nelly es dueña y representante legal, lo cual se corrobora mediante, certificados de cotizaciones previsionales y de salud y las correspondientes liquidaciones de sueldo, esta se individualizó como su empleadora. Así las cosas, en virtud de lo señalado, se compartía la calidad de empleador por parte de ambas mencionados, por lo que tenían la calidad de coempleadores. Re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que atendido que la parte demandada no contestó la demanda, esta jueza hará uso de la facultad que le concede el artículo 453 n°1 inciso 7° del Código del Trabajo, eso es, estimará como tácitamente admitidos los hechos descritos en la demanda por ser éstos concordantes con el mérito probatorio de la prueba documental acompañada por la demandada. Por lo anterior se tendrá por cierto los siguientes hechos: 1) Que desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 9 de mayo de 2022 existió entre las partes un contrato de trabajo indefinido; 2) Que la demandante prestaba labores de cuidado, desarrollo integral, intelectual y emocional de niños en dependencias del establecimiento escuela de párvulos Arboliris; 3) Que su última remuneración mensual fue de $388.359; 4) Que ambos demandados compartían la calidad de empleadores de la actora; 5) El 9 de mayo de 2022 la demandante decidió auto despedirse, comunicando ello a su empleador del modo que lo dispone la ley. SEGUNDO: Que como aparece de la carta de despido indirecto acompañada, la demandante invocó la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. En cuanto a los hechos la funda en: 1) El no pago de las cotizaciones previsionales de AFP PLANVITAL de septiembre a diciembre de 2020, enero, febrero, junio a diciembre de 2021, enero a abril de 2022; de las cotizaciones de FONASA de septiembre a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, enero a abril de 2022; y de las cotizaciones de AFC de septiembre a noviembre de 2020, mayo a diciembre de 2021 y enero a abril de 2022. 2) El no pago de las remuneraciones de marzo, abril y días de mayo de 2022. TERCERO: Que era de cargo del empleador acreditar el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones previsionales a las que alude la carta de despido, lo que no ha hecho. Por lo anterior se concluye que el demandado no cumplió con una de las obligaciones de la esencia del contrato de trabajo, como o es la de pagar las remuneraciones acordadas. Tampoco acredito el cumplimiento de la obligación de pagar cotizaciones, obligación que emana de la existencia del contrato de trabajo y que le es impuesta al empleador por la legislación laboral. El incumplimiento de ambas obligaciones contractuales, esta jueza los califica de graves y estima configurada la causa de despido indirecto que invoca el actor. La gravedad del incumplimiento está dado porque, como se ha dicho se trata de una de las obligaciones de la esencia del contrato de trabajo; y porque además el incumplimiento se ha extendido por dos meses (en el caso de las remuneraciones) y períodos más extensos (en el caso de las cotizaciones). Se estima además que estos incumplimientos provocan naturalmente daño al trabajador, a su sustento y el de su familia ( en el caso de las remuneraciones); y le producen daño previsional ( en el caso de las cotizaciones). CUARTO: Que
Fallo
por tanto, para efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo su última remuneración mensual ascendió a la suma de $388.359. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, según clausula sexta de contrato de trabajo de 10 de agosto de 2009 se estableció como de duración indefinida. En cuanto a los antecedentes previos al término de la relación laboral, hace presente que en lo que concierne a sus cotizaciones previsionales, durante gran parte de la vigencia de su relación laboral con su ex empleadora, esta ha incumplido reiteradamente en el pago de estas, incumpliendo gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Así las cosas, ha podido comprobar, que a la fecha de su autodespido, respecto del pago de AFP Planvital, se encuentra pendiente el pago de los meses de septiembre a diciembre de 2020, enero, febrero, junio a diciembre de 2021, enero a abril de 2022. En lo que guarda relación con mis cotizaciones de salud Fonasa, estas no han sido pagadas durante los meses de septiembre a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, enero a abril de 2022. Finalmente en lo que concierne a AFC se encuentran pendientes los meses de septiembre a noviembre de 2020, mayo a diciembre de 2021 y enero a abril de 2022. Además su empleador también ha incurrido en abierta infracción a las disposiciones laborales relativa al pago de sus remuneraciones, ya que este no ha pagado sus remuneraciones correspondientes a los meses de marzo, abril y días de mayo de
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Osorno, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT O-125-2022 compareció doña CLAUDIA ALEJANDRA SOTO ALVARADO, asistente de párvulos, domiciliada en Bellavista N° 592, Rahue Bajo, interponiendo demanda en contra de la CORPORACION EDUCACIONAL ARBOLERA, persona jurídica, representada legalmente por doña Nelly de las Mercedes Vilches Campos, desconoce profesión u oficio, y en s
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