VALENZUELA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHEPICA
Rol
T-16-2021
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. El actor funda su demanda señalando que conforme a una serie de contratos a honorarios, la emisión de boletas de prestación de servicios, informe por servicios prestados, Decretos Alcaldicios de nombramiento en diversos cargos y un último nombramiento en calidad de contrata, se acreditará que lo unió con la demandada una típica relación de carácter laboral, lo que pide sea declarado. Es así, como asegura que la relación bajo subordinación y dependencia se inició el 06 de junio de 2012 y así en forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2020, mencionando que su labor casi la totalidad del tiempo servido a la municipalidad demandada fue en el área técnica de la Entidad Patrocinante, ya sea en calidad de apoyo técnico y/o apoyo de los proyectos que se ejecutaban en la Secretaría de Planificación Comunal en adelante Secplan, labor que desempeñó en casi 8 años de forma muy destacada, lo que le valió que la ex alcaldesa doña Rebeca Cofré Calderón con fecha 04 de febrero de 2020 lo nombrara en el cargo de Secretario Comunal de Planificación y Coordinación, del grado 8° del escalafón municipal con una remuneración de $1.991.915, cargo que desempeñó un breve espacio de tiempo, ya que a raíz de una decisión unilateral y arbitraria del alcalde reemplazante de la señora Cofré decidió relevarlo de dicho cargo, trasladándolo al cargo de apoyo a la Dirección de Obras Municipales. Argumenta que las labores que ejecutó durante todo el periodo que corre entre el año 2012 al mes de febrero de 2020 no corresponden a funciones de carácter accidental ni tampoco que no fueran habituales, de modo que no caben en la hipótesis del artículo 4° de la Ley 18.883. Luego, desde febrero de 2020 en adelante se convierte en una verdadera relación laboral, tanto que se celebra un contrato de trabajo, se le paga remuneración y cotizaciones de seguridad social. Sin embargo, a través de un acto unilateral de la demandada, desde agosto de 2020
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN COMPLETA DE LAS PARTES LITIGANTES. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, se inició esta causa R.I.T. T-16-2022, compareciendo don MIGUEL ALEJANDRO VALENZUELA SALDAÑA, constructor civil, domiciliado en La Troya N° 1038, comuna de San Fernando, e interpone demanda de declaración de existencia de relación laboral, denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHÉPICA, entidad del giro de su denominación, representada por su alcalde don Fabián Soto González, ambos con domicilio en calle Manuel Montt N° 101, Chépica. SEGUNDO: SINTESIS DE LOS HECHOS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. El actor funda su demanda señalando que conforme a una serie de contratos a honorarios, la emisión de boletas de prestación de servicios, informe por servicios prestados, Decretos Alcaldicios de nombramiento en diversos cargos y un último nombramiento en calidad de contrata, se acreditará que lo unió con la demandada una típica relación de carácter laboral, lo que pide sea declarado. Es así, como asegura que la relación bajo subordinación y dependencia se inició el 06 de junio de 2012 y así en forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2020, mencionando que su labor casi la totalidad del tiempo servido a la municipalidad demandada fue en el área técnica de la Entidad Patrocinante, ya sea en calidad de apoyo técnico y/o apoyo de los proyectos que se ejecutaban en la Secretaría de Planificación Comunal en adelante Secplan, labor que desempeñó en casi 8 años de forma muy destacada, lo que le valió que la ex alcaldesa doña Rebeca Cofré Calderón con fecha 04 de febrero de 2020 lo nombrara en el cargo de Secretario Comunal de Planificación y Coordinación, del grado 8° del escalafón municipal con una remuneración de $1.991.915, cargo que desempeñó un breve espacio de tiempo, ya que a raíz de una decisión unilateral y arbitraria del alcalde reemplazante de la señora Cofré decidió relevarlo de dicho cargo, trasladándolo al cargo de apoyo a la Dirección de Obras Municipales. Argumenta que las labores que ejecutó durante todo el periodo que corre entre el año 2012 al mes de febrero de 2020 no corresponden a funciones de carácter accidental ni tampoco que no fueran habituales, de modo que no caben en la hipótesis del artículo 4° de la Ley 18.883. Luego, desde febrero de 2020 en adelante se convierte en una verdadera relación laboral, tanto que se celebra un contrato de trabajo, se le paga remuneración y cotizaciones de seguridad social. Sin embargo, a través de un acto unilateral de la demandada, desde agosto de 2020, se decreta una rebaja de grado, de remuneraciones, incluyéndolo ilícitamente entre los funcionarios a contrata, sin que se verificaran los supuestos establecidos en la ley, y especialmente, que no se trata de una persona que ejerciera un cargo transitorio, sino que se e
Fallo
se declarara vacante el cargo, cosa que tampoco ocurrió. Añade que ilícitamente y contra su voluntad, en forma unilateral, la demandada decretó una rebaja del grado 8° del escalafón municipal al 10° y que sus remuneraciones bajaran de $1.991.915 a $1.424.488.- y por cierto, se le cambiaron funciones como represalia por no haber obtenido el financiamiento de un programa de gobierno que le serviría para fines políticos. Los hechos narrados asegura que son un acto que atenta contra sus derechos fundamentales en su calidad de trabajador, lo que le provocó un deterioro de salud que lo llevó a hacer uso de licencias médicas desde el 04 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se le puso término a su relación laboral, vulnerando lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo, como así también la integridad física y síquica, su honra y su libertad de trabajo. El 27 de noviembre de 2020 se le entregó una carta que valiéndose de la designación unilateral como funcionario a contrata se le comunica que su vínculo no sería renovado, a pesar de encontrarse con licencia médica. Expresa que la demandada no puede valerse del derecho que emanaría de la calidad de contrata que en forma unilateral escogió para mantenerlo vinculado, para posteriormente dar termino a la relación laboral, lo que transforma el despido en acto vulneratorio, pues constituye la culminación del hostigamiento efectuado por el alcalde de la época, a raíz de no haberse adjudicado el referido proyecto, actuación i
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PROCEDIMIENTO: Tutela de Derechos Fundamentales. MATERIA: Declaración de relación laboral, vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. DEMANDANTE: Miguel Alejandro Valenzuela Saldaña. DEMANDADO: I. Municipalidad de Chépica. RIT: T –16-2021. _________________________________________/ Santa Cruz, siete de octubre de dos mil
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