Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CARRERA/CONTRERAS

Rol

O-116-2020

Fecha

7 de octubre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT: O-116-2020 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece doña CONSTANZA FRANCISCA CARRERA AILLON, kinesióloga, con domicilio en Rengo N°1071, depto. 1604, Concepción, quien deduce demanda de declaración de único empleador, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones contra de ALEJANDRO ANDRES CONTRERAS ESCOBAR SERVICIOS MEDICOS Y DE REHABILITACIÓN E.I.R.L. ( PHYSICAL MED CHILE E.I.R.L.), con domicilio en Cochrane N°416, Concepción, y en contra de don ALEJANDRO ANDRÉS CONTRERAS ESCOBAR, domiciliado en calle Cochrane 416, Concepción, fundad en que fue contratada en marzo del año 2015, indefinidamente, para prestar servicios en su calidad profesional de kinesióloga, desempeñándose como kinesiología clínica y administrativa, haciéndose cargo de las cajas diarias, venta de bonos, cobros, contestar teléfono, confirmar pacientes, revisar planillas y demás asociados a una labor de este carácter, en horario extendido, en dependencias de la empresa denominada ALEJANDRO ANDRES CONTRERAS ESCOBAR SERVICIOS MEDICOS Y DE REHABILITACIÓN (PHYSICAL MED CHILE E.I.R.L.), en subordinación y dependencia, prescindiendo su empleador de contrato de trabajo escrito, sino en modalidad de boleta de honorarios. Su jornada era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábados de 09:00 a 17:00 horas y su remuneración mensual la suma de $ 1.000.000. Agrega que sus cotizaciones previsionales fueron pagadas casi enteramente por ella, debido a la informalidad laboral, y sus vacaciones tampoco fueron costeadas. Luego, el 19 de noviembre fue despedida verbalmente, sin invocar causal legal alguna. Se refiere a la nulidad de su despido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo y señala que lo relatado, además de vulnerar abiertamente las disposiciones legales pertinentes, le ha generado una situación de estrés, cansancio que deriva principalmente de la desestabilización de sus finanzas y

Fundamentos

motivos de celos, en dependencias de Physical Med, por lo que Pablo decidió terminar la relación y aun así continuó prestando servicios en la clínica. En septiembre de 2019 viajó dos semanas a EEUU y a la vuelta, que coincidió con el estallido social, bajó de forma importante el ingreso de pacientes por parte de la clínica, mencionado la actora constantemente que se iría atender a otro centro y que solo estaba atendiendo pacientes que traía ella por su cuenta, indicándosele que si no estaba conforme que no citará más pacientes en la consulta, en los primeros días de octubre, acordando de mutuo acuerdo que atendería hasta al 31 de octubre 2019. Aun así ella, paralelamente, comenzó a atender en la misma modalidad de prestación de servicios, en otra consulta Activa Salud y se llevó a la mayoría de los pacientes que atendía en Physical a ese lugar, y paralelamente aparece en redes sociales que comenzó a atender en otro centro kinésico llamado Kinetic, donde se encuentra trabajando hasta la fecha. Nunca se le controló asistencia ni horario y ni siquiera señala una fecha exacta de inicio de la supuesta relación laboral. La actora cotiza como independiente, de acuerdo a sus certificados, desde el año 2018, lo que significa que se ha dedicado este último tiempo a prestar servicios como independiente, sin estar bajo subordinación, ni dependencia. Dado que es muy extraño que un trabajador no haya prestado servicios a alguna empresa durante un año completo. Además, la propia actora señala en su demanda que su representado jamás efectuó pago de cotizaciones previsionales, situación que no es efectiva, ya que, en el periodo que efectivamente se suscribió contrato de trabajo con ella, se pagaron íntegramente cotizaciones previsionales, cumpliendo mi representado a cabalidad con las leyes sociales. Tampoco es efectivo que se haya despedido a la actora con fecha 19 de noviembre de 2020, dado que en su página de Facebook ella misma declara "Para todos mis conocidos, pacientes, amigos y familiares les cuento que estoy atendiendo en un nuevo lugar, ubicado en Lautaro 404, esquina O'higgins . Pertenezco de ahora en adelante a la familia Activasalud Atención Fonasa y particular. Mayor información 0 Agradecida de tanto cariño ", sin que nada se le adeude.

Fallo

POR TANTO, pide tener por deducida su demanda y · $ 1.000.000.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, · $ 5.000.000- por concepto de la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo · $2.500.000.- por concepto de aumento del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en el artículo 168, letra B del Código del Trabajo. · A su turno, el artículo 17 del D.L. 3.500 de 1980 establece el deber de todo trabajador afiliado al sistema de pensiones a cotizar en su cuenta de capitalización individual un 10% de su remuneración y la suma adicional que corresponda al costo de administración de su cuenta y el artículo 19 del mismo decreto, impone al empleador el deber de declarar y pagar dichas cotizaciones, cuando se trate de un trabajador dependiente, a lo que se agrega lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del mismo cuerpo legal, que establecen el sometimiento de todo trabajador dependiente al sistema de Seguro de Cesantía y Salud respectivamente, que igualmente requieren de una cotización mensual con cargo a un porcentaje de su remuneración, que ha de materializar su empleador, dado que mi representado registra deudas de cotizaciones previsionales tanto de AFP y Salud, procede que éstas sean pagadas por su empleadora, en los términos establecidos en la Ley 17.322, para lo que se deberá oficiar a AFP PROVIDA , Fonas

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Concepción, siete de octubre de dos mil veintidós. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT: O-116-2020 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece doña CONSTANZA FRANCISCA CARRERA AILLON, kinesióloga, con domicilio en Rengo N°1071, depto. 1604, Concepción, quien deduce demanda de declaración de único empleador, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones contra de A

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