Juzgado de Letras de Diego de Almagro

FLORES/CODELCO CHILE

Rol

O-44-2021

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1° A folio 1, comparece don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, abogado, en representación de don Héctor Aliro Flores Corrotea, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de Codelco Chile División Salvador. Señala que el señor Cortés Rivera fue trabajador activo de la División desde el 3 de febrero de 1983 y el 31 de diciembre de 2011, desempeñando diversas labores, entre ellas, perforista, minero reparador, jornalero, operador, entre otras labores generales mineras. Señala, asimismo, que con fecha 13 de junio de 2013, por medio de resolución N°2.956, dictada por el COMPIN de Atacama, confirmada por Resolución N° B101/20140595 de fecha 24 de junio de 2014 por la Comisión Médica de Reclamos se le reconoció un 55% de perdida de ganancia por Silicosis Pulmonar. Antes de eso, existían resoluciones del año 1997, 1999 y 2004 y que declaraban la existencia de dicha enfermedad profesional, pero con un porcentaje inferior (27,5%). El demandante atribuye responsabilidad a Codelco por la enfermedad que padece su representado fundado en una serie de supuestos incumplimientos, entre ellos señala: la deficiencia de sistemas de ventilación y humectación del aire exponiendo a los trabajadores en forma permanente a altos niveles de sílice, inexistencia de medidas de mitigación de factores que inciden en la aparición de la enfermedad, no efectuar evaluaciones de calidad del aire de manera regular y continua, no efectuar exámenes de salud a los trabajadores expuestos a sílice, no entregar elementos de protección personal adecuados y efectivos, entre otros. Solicita se le indemnice por $206.076.500 por concepto de lucro cesante. 2° Que, A folio 5, Oscar Guajardo Cabello, abogado, en representación de la Corporación Nación del Cobre de Chile, Codelco-Chile, División Salvador, empresa del Estado, ambos con domicilio en Av. Bernardo O’Higgins N° 103, El Salvador, Diego de Almagro, contestó la acción oponiendo una

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Comparece don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, abogado, en representación de don Héctor Aliro Flores Corrotea, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de Codelco Chile División Salvador. SEGUNDO: Que, Codelco Chile División Salvador, empresa del giro minero, representada por Oscar Guajardo Cabello, solicita tener por opuestas las excepciones y por contestada la demanda y en su mérito, rechazarla en todas sus partes con costas, acogiendo las excepciones opuestas en el mismo orden de su interposición. O, en subsidio, recoger las distintas excepciones y argumentaciones señaladas, rebajando prudencialmente un eventual monto a indemnizar al demandante. TERCERO: Que se fijaron como hechos pacíficos: 1.- Que el trabajador prestó servicios para Codelco desde y hasta la fecha indicada en la demanda. 2.- Que el trabajador contrajo la enfermedad silicosis. 3.- Que el término de la relación laboral se produjo por renuncia y se otorgó finiquito. 4.- Que entre las partes se siguió otra causa por la cual el trabajador demandó la indemnización por daño moral por la enfermedad silicosis. Hechos controvertidos: 1.- Porcentaje de pérdida de ganancia del trabajador. Fecha de las evaluaciones y/o reevaluaciones. 2.- Efectividad que, como consecuencia de la enfermedad silicosis, el trabajador ha dejado de percibir ingresos. Monto de los mismos. 3.- Contenido del finiquito otorgado entre las partes y efectividad que en el mismo se realizó al trabajador un pago vinculado al lucro cesante demandado, en su caso, monto. 4.- Efectividad que el empleador adoptó medidas eficaces para proteger la salud del trabajador frente a la enfermedad silicosis o disminuir sus efectos. 5.- Efectividad de haber realizado el demandante de autos los cargos señalados en la demanda.- 6.- Posibles causas de agravamiento de sillicos en relación al demandante de autos. CUARTO: Que, para acreditar sus dichos la demandante rindió la siguiente prueba. A) DOCUMENTAL: 1) Resolución N°2.956 de fecha 13 de junio de 2013 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama. 2) Resolución N°2.957 de fecha 13 de junio de 2013 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama. 3) Resolución N°B101/20140595 de fecha 24 de junio de 2014 de la Comisión Médica de Reclamos. 4) Resolución N°508 de fecha 16 de abril de 1997 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Atacama. 5) Resolución Nº2.184 de fecha 10 de noviembre de 1999 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio. de Salud de Atacama. 6) Resolución Nº1.616 de fecha 7 de julio de 2004 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Atacama. 7) Resolución N°3.794 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de A

Fallo

Por tanto, debemos preguntarnos qué se entiende por diagnóstico. Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la actividad de diagnosticar consiste en determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos. En definitiva, el diagnóstico consiste en la extracción de una conclusión, correspondiente a la individualización de un padecimiento, en base a signos representativos de su existencia. Luego, si nos sujetamos al concepto antes indicado, podremos comprender que cada vez que se intenta determinar el carácter de una enfermedad por sus signos, se está haciendo un diagnóstico. Por tanto, resulta palmario que un diagnóstico no solo podría ser efectuado para buscar un tratamiento terapéutico. Debemos profundizar más en el término “diagnóstico”, en el sentido de si este se agota en el establecimiento de la enfermedad o si también abarca sus características, pues si el diagnóstico solo importa la determinación de una enfermedad, entonces diremos que frente a agravamientos o mejorías en la salud que son objeto de nuevas auscultaciones médicas no hay nuevo diagnóstico. En cambio, si el diagnóstico importa la enfermedad y su caracterización, diremos que en cuanto se efectúen otras auscultaciones que expresan diferencias en la caracterización de la enfermedad, estaremos en presencia de un nuevo diagnóstico. Si bien el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española pone el énfasis en que el diagnóstico importa determinar el carácter de una

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Copiapó, seis de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: 1° A folio 1, comparece don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, abogado, en representación de don Héctor Aliro Flores Corrotea, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de Codelco Chile División Salvador. Señala que el señor Cortés Rivera fue trabajador activo de la División de

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