8º Juzgado Civil de Santiago

CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE/ACUÑA

Rol

C-28973-2018

Fecha

30 de septiembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1 rectificada al folio 6, comparece doña Dennise Barraza Díaz y don Ricardo Ávila Quezada, abogados, como mandatarios de Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, persona jurídica sin fines de lucro del giro de su denomin, representada legalmente por don Juan Cristóbal Philippi Irarrazavál, ingeniero comercial, todos domiciliados en calle Compañía de Jesús N°1390, piso 5, Santiago, quien entabla demanda ejecutiva en contra de don Michael Acuña Acuña, cuya profesión u oficio ignoran, domiciliado en Chipana N°595, comuna de Quilicura. Fundando su demanda señala que su representada es dueña del pagaré N°1346026052, suscrito por el ejecutado el 7 de agosto de 2017, por la suma de $1.540.783, más un interés mensual del 2,34%, que se pagarían conjuntamente en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $84.634, venciendo la primera de ellas en septiembre de 2017.- Añaden que conforme lo pactado, en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de cualquiera de las cuotas, la obligación referida devengaría interés máximo convencional, pudiendo además el acreedor hacer exigible el total adeudado como si fuese de plazo vencido. Alegan que el deudor se encuentra en mora en el pago de su obligación desde la cuota N°6, con vencimiento en febrero de 2018, adeudando en consecuencia la suma total de $1.219.787 más intereses penales correspondientes y costas. Finalmente señala que el deudor liberó al banco de la obligación de protesto, que habiendo sido autorizada la firma del suscriptor por Notario público, el pagaré constituye título ejecutivo y que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Previa cita de normas legales solicita tener por entablada demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado antes individualizado, por $1.219.787, más intereses correspondientes, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta obtener el ent

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, representada en autos por doña Denisse Barraza Días y don Ricardo Ávila Quezada, deduce demanda ejecutiva en contra de don Michael Acuña Acuña, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $1.219.787más intereses correspondientes y costas. Invoca como título ejecutivo un pagaré N°1346026052 suscrito en los términos señalados en lo expositivo de este fallo; SEGUNDO: Que el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de falta prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el numerales 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Que por su parte el actor, evacuando el traslado conferido se allanó expresamente a la prescripción deducida, manifestando de esa forma su conformidad con las pretensiones de la contraria, solicitando sin embargo, no ser condenado al pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. CUARTO: Que respecto a la excepción deducida por el demandado, conviene tener presente lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, en cuanto señala que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado, el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo es en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. QUINTO: Que en este mismo orden de ideas, el artículo 107 en relación con lo dispuesto en el artículo 98, ambos de la Ley 18.092, que dicta normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte, el artículo 105 de la aludida norma, establece las formas en que el pagaré puede ser extendido, señalando que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. SEXTO: Que como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones, corresponde a la fecha estipulada por las partes para tal efecto y en las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse, o perseguirse separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas,

Fallo

Por tanto, solicita tener por formulada excepción de prescripción a la ejecución, declararla admisible y, en definitiva negar lugar la ejecución de autos, con costas. Al folio 18, comparece el ejecutante evacuando el traslado conferido, indicando que se allana a la excepción deducida por la contraria, solicitando sin embargo, no ser condenado al pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Al folio 19, se declaró admisible la excepción deducida, se omitió recibir la causa a prueba y se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, representada en autos por doña Denisse Barraza Días y don Ricardo Ávila Quezada, deduce demanda ejecutiva en contra de don Michael Acuña Acuña, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $1.219.787más intereses correspondientes y costas. Invoca como título ejecutivo un pagaré N°1346026052 suscrito en los términos señalados en lo expositivo de este fallo; SEGUNDO: Que el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de falta prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el numerales 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Que por su parte el actor, evacuando el traslado conferido se allanó expresamente a la prescripción deducida, manifestando de esa forma su conformidad con las pretensiones de la contraria, solicitando sin embargo, no ser condenado al

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-28973-2018 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACI N DE ASIGNACI NÓ Ó FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE/ACU AÑ Santiago, treinta de Septiembre de dos mil veintiuno VISTOS: A folio 1 rectificada al folio 6, comparece doña Dennise Barraza Díaz y don Ricardo Ávila Quezada, abogados, como mandatarios de Caja de Compensación de Asigna

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