4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DE ESTADO DE CHILE/FUENTES

Rol

C-133-2021

Fecha

30 de septiembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 19 de enero de 2021, comparece don Felipe Cataldo Moya, abogado, en representación de Banco del Estado de Chile, ambos con domicilio en Avda. Libertador Bernardo O ´Higgins Nº 1111, piso 8º, Comuna de Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña Fuentes Quijada Evelyn del Carmen, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Edmundo Perez Zujovic Nº10890, departamento 34 piso 03, Antofagasta, como deudor principal, conforme a los antecedentes que expone. Explica que su representado es dueño de pagaré por la suma de $30.000.000.- por concepto de capital, más un interés del 0,68% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas cuyo monto y vencimiento se consignan en el calendario de pagos inserto en el pagaré suscrito, el que se da expresamente por reproducido. Luego señala que, con fecha 31 de Agosto de 2018, las partes suscribieron una modificación del pagaré de origen, indicando que el capital adeudado es de $16.000.000.-, más un interés del 8,84% anual, que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $533.752.- cada una, salvo la última cuota de $524.657.-, todas con vencimiento los días 26 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 26 de Diciembre de 2018. Manifiesta haberse establecido en el pagaré que, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. Añade que el deudor se obligó a pagar la comisión legal del 2,0% anual sobre el capital garantizado que el Banco del Estado de Chile recauda p

Fundamentos

considerando la fecha de vencimiento indicada en la demanda. Al respecto, cita un texto del libelo y habla de una confesión judicial emanada de mandatario con facultades al efecto, que la deuda está cobrada de forma “acelerada” o por el total, y que se hizo exigible desde el día 26 de junio de 2020. Además hace presente, que por aplicación del principio de especialidad, la prescripción de las acciones cambiarias sólo se entenderá interrumpida desde la notificación de la demanda o de la gestión preparatoria respectiva, lo que en el caso sub lite, no ha ocurrido dentro del plazo de un año que indica el artículo 98 de la misma ley sobre “Letras de cambio, pagarés y cheques”. Luego, cita y transcribe jurisprudencia de la Primera Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema, y continúa afirmando que en caso de optar el acreedor por hacer efectiva la cláusula de aceleración, no obstante estar establecida a su favor, queda sometido este a disposiciones y regulaciones entre las cuales se halla la prescripción de la acción, concurriendo los requisitos legales, como es en el caso de autos. Señala que, habiéndose pactado una cláusula de aceleración, desde la fecha que se hace efectivo el incumplimiento, no existe impedimento alguno para que el acreedor pueda accionar contra el deudor, ya que es exigible la obligación y puede perseguir al deudor desde ese momento. Sin embargo, como se viene enfáticamente señalando, el ejercicio de esa potestad conlleva la carga consistente en que comienza a correr el plazo de prescripción extintiva del cobro del pagaré, en razón de lo expuesto por que operó la caducidad del plazo suspensivo pactado. De tal manera, indica que si bien es cierto que en el pagaré en que se funda la demanda aparece expresamente pactada la cláusula de aceleración, y que en virtud de dicha cláusula Banco del Estado de Chile, está facultado para exigir anticipadamente el saldo total de lo adeudado, ello sólo le permite decidir si ejerce dicha facultad o no, pero en ningún caso lo libera o lo faculta para determinar a su arbitrio la época de exigibilidad de la obligación, de manera tal que si el demandante decidió ejercer la mencionada cláusula de aceleración, solo puede hacerse exigible la obligación a contar de la época en que incurrió en mora su representada. Así las cosas, dice que las obligaciones y acciones derivadas del pagaré individualizado se encuentran ampliamente prescritas, por haberse superado el plazo de prescripción especial de la acción ejecutiva, y sus correlativas obligaciones, que corresponde a un año, como lo establece el artículo 98 de la Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, el cual transcribe. Como se desprende del artículo recién citado, alega que el plazo de prescripción de un año de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, se cuenta desde el día del vencimiento del documento, agregando esta misma ley, que dicho plazo de prescripción se interrumpe sólo desde la notificación judicial de

Fallo

Por lo expuesto, documentos acompañados, y lo dispuesto en las normas citadas en su presentación, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del demandado ya individualizado, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $.8.835.147.-, más la comisión legal del 2,0% anual sobre el saldo del capital garantizado por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), más intereses pactados y costas, requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a mi representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Con fecha 09 de agosto de 2021, comparece doña Martina Infante Larrondo, abogada, en representación del ejecutado de autos, quien a lo principal de su escrito opone la excepción del artículo 464, N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, de conformidad a los siguientes fundamentos. Luego de exponer antecedentes que constan en autos, señala que en virtud de la fecha en que su representada incurrió en mora, respecto del pagaré ya individualizado, éste se encuentra vencido y la obligación se ha hecho exigible, comenzando a correr el plazo de prescripción desde la fecha del respectivo vencimiento, que de acuerdo a los dichos consignados en la demanda de fojas 1 de la parte ejecutante, ocurrió el 26 de junio de 2020. Hace presente la existencia de cláusulas e

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-133-2021 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/FUENTES Antofagasta, treinta de Septiembre de dos mil veintiuno VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 19 de enero de 2021, comparece don Felipe Cataldo Moya, abogado, en representación de Banco del Estado de Chile, ambos con domicilio en Avda. Libertador

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