2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEÓN/CORPORACION EDUCACIONAL RAFAEL SOTOMAYOR

Rol

O-5790-2021

Fecha

7 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don JORGE ANDRES LEON GAZMURI, Ingeniero Comercial, Rut 8.051.055-1, domiciliado para estos efectos en Condominio Los Cóndores, Casa 5, comuna de Colina, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la CORPORACION EDUCACIONAL RAFAEL SOTOMAYOR, RUT 65.154.399-1, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña Mónica Verdugo LIzana, Rut 7.817.629-6, ambos domiciliados para estos efectos en Las Tranqueras Nº 726, comuna de Las Condes, solicitando el pago de las prestaciones que indica, todo ello con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1° de enero de 2019, para prestar servicios en calidad de Director del Colegio Rafael Sotomayor de las Condes. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo mi remuneración ascendía a la suma de $4.223.024. Expone que con fecha 07 de agosto de 2021 la demandada le hizo entrega de una carta de despido por aplicación del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, transcribiendo el contenido de la misma, e invocando que de su lectura, se desprende la falta de justificación de dicha causal, ya que no tuvo nada que ver con la causal invocada, ya que no hubo una racionalización, no hubo una modernización, no existieron bajas en la productividad ni tampoco cambios en el mercado o en la economía que hicieran necesaria mi salida. Como claramente lo señala la carta, el término de su contrato se debió única y exclusivamente a una situación interna relacionada con su gestión como Director del Colegio, solicitando el pago del recargo legal respectivo. Asimismo, sostiene que su ex empleador en el finiquito respectivo le pagó la indemnización establecida en el artículo 87 del ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, más conocido también como estatuto docente, sin embargo, utilizo una base errada, atendid

Fundamentos

fundamentos antes expuestos, se concluye que el despido del que fue objeto el trabajador demandante fue injustificado y, por ende, procederá ordenar el pago del recargo legal de un 30% respecto de la indemnización por años de servicios pagada al trabajador al momento de la suscripción del finiquito respectivo. OCTAVO: Que en relación al cobro de la diferencia correspondiente a la suma pagada por concepto de indemnización por artículo 87 del Estatuto Docente, cabe tener presente que las partes se encuentran contestes en que por dicho concepto la parte demandante recibió al momento de la suscripción del finiquito respectivo la suma de $16.069.128, suma que la demandada reconoció adeudar y pagó tomando en consideración una base remuneratoria de $2.678.188, suma equivalente a 90 Unidades de Fomento a la época de producirse el despido del actor, tal como lo reconoce la parte demandada en su escrito de contestación, controvirtiendo la parte demandante la base de cálculo utilizada en el sentido que no sería aplicable en este caso el tope establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo. Al efecto cabe tener presente en primer lugar el tenor del artículo 87 antes aludido del Estatuto Especial, que establece que: “Los profesionales de la educación que sean desvinculados de conformidad a lo establecido en el artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos del artículo 73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere. Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo. El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.”; norma especial en la cual no se hace referencia alguna a la base indemnizatoria que deberá ser utilizada para el cálculo de dicha indemnización especial. Por otro lado, el artículo 172 del Código del Trabajo establece que: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mens

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 161, 168, 172, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se ACOGE, la demanda de despido injustificado deducida por don JORGE ANDRES LEON GAZMURI, en contra de la CORPORACION EDUCACIONAL RAFAEL SOTOMAYOR, sólo en cuanto, se declara injustificado el despido de que fue objeto el trabajador demandante con fecha 07 de agosto de 2021 y, se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) La suma de $2.410.369, por concepto de recargo legal 30% respecto de la indemnización por años de servicios pagada al actor, de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. b) La suma de $12.506.668, por concepto de diferencia adeudada por indemnización del artículo 87 Estatuto Docente. II.- Que las cantidades ordenadas pagar en forma precedente deberán serlo con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se rechaza, en lo demás el libelo. IV.- Que no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, no se la condena en costas. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo. Regístrese y comuníquese. RIT Nº O-5790-2021 RUC Nº 21-4-0361413-8 Dictada por doña Andrea Soler Merin

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don JORGE ANDRES LEON GAZMURI, Ingeniero Comercial, Rut 8.051.055-1, domiciliado para estos efectos en Condominio Los Cóndores, Casa 5, comuna de Colina, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la CORPORACION EDU

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