HECTOR FERNANDO NAVARRO BARRERA C/ OMAR ANTONIO CALLE LARAMA
Rol
O-8489-2024
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado en su requerimiento son los siguientes: “Con fecha 4 de febrero de 2 24 en horas de la mañana, en circunstancias que el requerido CALLE LARAMA conducía su vehículo marca Hyundai modelo Santa Fe color negro P.P.U. SXRS.67-4 por Avenida Capitán Ávalos en dirección al norte y al llegar a la altura de la intersección con calle Canteras, debido a su estado de ebriedad colisiona contra el vehículo estacionado P.P.U. RCYB.13-9 de propiedad de la víctima Felipe Eleuterio Arias Marca, causando daños de consideración, para luego, seguir por su marcha por la misma Avenida y al llega a la altura de la intersección con calle Retiro, vuelve a perder el control del móvil y colisiona contra el bandejón central quedando volcado en la calzada. Una vez en el lugar, personal policial procede a solicitarle al requerido su licencia de conducir y documentación del móvil, percatándose que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, lo que constó por su fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, incoherencia al hablar, inestabilidad al caminar y mediante la prueba respiratoria Alcotest, que arrojó como resultado 1 8 gramos de alcohol por litro de sangre. Esta circunstancia fue corroborada con posterioridad de acuerdo al informe de alcoholemia N° 2 1/2 24 que arrojó como resultado 2 1 gramos del alcohol por litro de sangre del requerido.”. - TERCERO: Que los hechos precedentemente descritos, en concepto del Ministerio Público, constituyen el delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando daños, sancionado en el artículo 196 en relación con el artículo 11 de la Ley N° 18.29 de Tránsito, atribuyéndole al requerido la calidad de autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal y en grado de desarrollo consumado. El Ministerio Público solicita se imponga al imputado la pena de 54 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de DIEZ unidades tributarias mensuales y suspensión de la licencia
Fundamentos
considerando además, que tal conclusión resulta plenamente coherente con la restante prueba rendida en juicio. DECIMO SEGUNDO: Que, como se anticipó, el debate se ha limitado a establecer si la acción que ejecutó el requerido el día de los hechos se encuentra comprendida dentro del verbo rector del tipo, esto es, “conducir”. Que si bien en nuestra legislación del tránsito, no se encuentra una definición específica de aquello en qué consiste conducir el artículo 2 numeral 11 de la Ley del Tránsito, se refiere al conductor, como la persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales. Así tal normativa nos da una enunciación amplia de conductor, de lo que puede deducirse que para que se configure la conducta típica, se requiere el gobierno de los mecanismos de la dirección de un vehículo de motor, con el objeto de hacerlo transitar de un sitio a otro; que ésta acción tenga una cierta duración temporal y se traduzca efectivamente en el recorrido de un espacio, y que tal desplazamiento se efectúe como consecuencia del efecto de los movimientos del motor, toda vez que, precisamente se está en el caso de la conducción de un vehículo motorizado. Sobre este capítulo debe tenerse presente que si bien el funcionario de Carabineros señor HÉCTOR NAVARRO BARRERA, que participó y practicó el procedimiento, y que concurrió al lugar de los hechos, entre uno y dos minutos después de ser advertido por otros conductores que transitaban por la vía en sentido contrario, del volcamiento de un vehículo, depuso en la audiencia de juicio, señalando en forma taxativa y dando razón de sus dichos, primero que “estaba en calle Linderos con Capitán Avalos en custodia de un vehículo abandonado por otro un accidente, no el que conducía el señor, y que pasó el vehículo de esta persona a exceso de velocidad por Capitán Avalos de sur a norte, y al pasar el segundo lomo de toro lo pierde de vista, no pasan ni dos minutos, en eso los conductores que venían en sentido contrario de norte a sur le señalan que había un vehículo volcado, fue al lugar y era la camioneta que vieron pasar” agregando que “pasó como a dos metros así que lo ve, él iba conduciendo lo vio a unos 2 o 3 metros y vio que él iba conduciendo”. Además, que “los vecinos le dicen que él era el conductor. Lo entrevista y la persona le dice que era el conductor y propietario del vehículo y que no iba con nadie más.”, y añade que cuando “llegó al lugar, el vehículo estaba volcado hacia el costado izquierdo prácticamente de lado, el señor estaba al lado y Código: XBXPXTQUXCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl los residentes del sector alrededor del vehículo”. Elementos que en lo sustancial mantiene en al contrainterrogatori
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, se condena a OMAR ANTONIO CALLE LARAMA, Cédula de Identidad Nº 17.173.186- , ya individualizado, a la pena de doscientos setenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos (2) Unidades Tributarias Mensuales, a la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por el lapso de dos años y accesorias de suspensión de todo cargo u oficio público durante el tiempo de la pena, en calidad de autor del delito consumado de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación al artículo 11 ambos de la Ley N° 18.29 ocurrido en esta ciudad el 4 de febrero del año 2 24. II.- Que reuniendo el sentenciado los requisitos del artículo 4º de la Ley N°18.216 se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Arica por el lapso de un año y cumplir además durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley, para lo cual deberá presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería más cercano a su domicilio, dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra si así no lo hiciere, conforme lo dispone el artículo 24 de la ley 18.216. Si la pena sustitutiva impuesta no se cumpliere
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Arica, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en juicio simplificado contradictorio, celebrado en audiencia de diecinueve de marzo del presente, el Ministerio Público representado por la fiscal adjunta (S), doña Noemi Andrade Oliva, ha sostenido el requerimiento presentado en contra de OMAR ANTONIO CALLE LARAMA, chileno, Cédula de Identidad Nº
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