CONSTRUCTORA PROVIDENCIA SOCIEDAD LTDA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO OSORNO
Rol
I-27-2022
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT I-27-2022 compareció la CONSTRUCTORA PROVIDENCIA SOCIEDAD LIMITADA, empresa del giro construcción, Rut Nº 76.007.100-5, domiciliada en calle Vicuña Mackenna Nº 758, de la ciudad de Temuco, representada por don Álvaro G. Gómez Soto, RUN 12.018.494-6, abogado, domiciliado en calle General Aldunate Nº 719, oficina 814 de Temuco, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO representada por don Juan Sánchez Pinto desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Osorno, calle Freire Nº 1117, Osorno. Dice que en virtud del artículo 512 del Código del Trabajo, interpone reclamo en contra de las multas administrativas impuestas por la Inspección del Trabajo de Osorno, multas que asciende a un total de 200 Unidades Tributarias Mensuales, impuestas mediante resolución Nº 1474/22/04 de 28 de enero de 2022 y confirmada por resolución Nº 102 de fecha 02 de mayo de 2022, notificada por medio de correo electrónico de fecha 03/05/2022, por lo que para todos los efectos legales se entiende notificada desde el 06/05/2022; y que desde ya solicita se dejen sin efecto y/o en su caso rebajadas en la forma solicitada, por carecer de
Fundamentos
fundamentos y por haber incurrido la autoridad en evidente error de hecho y además, en algunas de ellas, en error de derecho en su dictación. En cuanto a los antecedentes generales dice que el 18 de enero de 2022, la demandante fue objeto de una fiscalización en la faena ubicada en calle Freire Nº 777 de la ciudad de Osorno, por medio del fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Osorno, don Alejandro Javier Castro Cid. Producto de dicha fiscalización, mediante resolución Nº 1474/22/4 de 28 de enero de 2022 se cursó a la demandante un total de nueve infracciones con sus respectivas multas. Esta resolución, fue objeto un recurso de reconsideración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, ante la misma Inspección del Trabajo, recurso que fue acogido parcialmente respecto de cuatro infracciones y multas, las que fueron rebajadas, pero desestimado respecto de las cinco restantes, mediante resolución Nº 102 de 02 de mayo de 2022, notificada como se dijo por correo electrónico. En resumen, la Inspección del Trabajo, desestimando la reconsideración, decidió mantener y confirmar las infracciones y multas que transcribe, cada una por 40 UTM, y que son objeto del presente reclamo; las transcribe. La reconsideración presentada, tuvo por objeto hacer ver al ente fiscalizador que la multas cursadas lo fueron con evidente error de hecho, toda vez que, que existió una errada interpretación y constatación de los antecedentes que revisó al momento de la fiscalización, o bien no ponderó de manera adecuada los mismos hechos por los cuales se sancionaban. Alega existencia de error de hecho. Hace presente que se ha configurado el error de hecho que amerita que la resolución sancionatoria debe ser dejada sin efecto y, en consecuencia, la Inspección del Trabajó debió haber acogido la reconsideración respecto de las multas que por esta vía se reclaman. Invoca y transcribe el artículo 511 del Código del Trabajo. El error de hecho es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho (la misma Dirección del Trabajo, recoge este concepto de error de hecho). Por su parte la Circular 46 de fecha 02 de mayo de 2012 de la Dirección del Trabajo, señala dentro de los criterios para dejar sin efecto la infracción cuando se acredite la existencia de un error de hecho esencial, esto es que invalida el acto administrativo de la resolución de la multa. La misma circular hace una enumeración meramente ejemplar de situaciones que son configurativas de un error de hecho, citando al ejemplo las siguientes situaciones "cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente" y "ante la inexistencia jurídica de la infracción”. Así entonces, el error de hecho denunciado se configura en los siguientes antecedentes: Respecto de la multa Nº 1, que dice relación con no llevar correctamente el registro de asistencia. a.- Al respecto, se hizo presente en la reconsideración, que las cartillas o resúmenes que tu
Fallo
por tanto de qué forma se manifiesta el error de hecho si es la propia demandante la que en su libelo reconoce que los registros de asistencia no contaban con firma el día 24 y 31 de diciembre, confirmando con ese solo dicho, que la resolución 102, descartó de forma correcta la existencia de error de hecho. En cuanto al hecho infraccional N°3, se alegó en sede administrativa que el accidente no fue investigado por tratarse de un accidente de trayecto, motivo más que suficiente para entender que no existió error en la apreciación de la realidad, pues justamente, el hecho infraccional de no cumplir el comité Paritario con la obligación de investigar el accidente fue efectivo, distinto es que en las alegaciones vertidas en sede administrativa, la reclamante intentó explicar por qué no realizó la investigación señalando que se trataba no de un accidente de trabajo sino que uno de trayecto. De este modo, si el accidente era o no susceptible de ser investigado en razón de su naturaleza, obedece a una alegación de derecho, que tal como lo señala la resolución recurrida no es susceptible de ser reclamada vía 511 del Código del Trabajo, sino mediante la alegación que el artículo 503 del mismo cuerpo legal concede a las empresas, encontrándose en consecuencia, ajustada a derecho la resolución 102. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. En cuanto al hecho infraccional N°7, al igual que respecto al hecho N°3, se debe señalar que, no se desmiente la ocurrencia del mismo es más tal y
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Osorno, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT I-27-2022 compareció la CONSTRUCTORA PROVIDENCIA SOCIEDAD LIMITADA, empresa del giro construcción, Rut Nº 76.007.100-5, domiciliada en calle Vicuña Mackenna Nº 758, de la ciudad de Temuco, representada por don Álvaro G. Gómez Soto, RUN 12.018.494-6, abogado, domiciliado en calle General Aldunate Nº 719, oficina 814 de Temuco,
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