RENDIC HERMANOS S.A CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO
Rol
I-39-2022
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT I 39-2022, Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Obispo Rafael Lira N° 042, Graneros interpone reclamo en procedimiento monitorio en contra de Inspección Comunal del Trabajo de Graneros, representada por su funcionario jefe don Andrés Carrasco Madariaga, ambos domiciliados en Barros Borgoño N°112.- SEGUNDO: Que con fecha 20 de julio de 2022 se rechaza de plano la presente reclamación judicial.- TERCERO: Que dentro del plazo legal la demandante reclamo de la resolución que rechazo de plano la demandada, citándose a la correspondiente audiencia única, de contestación, conciliación y prueba.- CUARTO Que la demandada contesta solicitando el rechazo de la demanda por las razones que exponen y constan en audio.- QUINTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produce y se procede a recibir la causa a prueba.- SEXTO: Que se ha presentado un reclamo de Resolución de Multa N° 6115/22/37 de fecha 20 de junio de 2022 en la que se cursó la siguiente multa “ No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto del trabajador, Carlos Fuenzalida Pavés C.I. 17.506.140-1, trabajador del local ubicado en Obispo Rafael Lira N ° 042, comuna de Graneros, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, dado que se constata que en el anexo tenido a la vista, se señala en la cláusula referida al cargo “Operador De Tienda”, una enunciación que no otorga un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores que debe realizar en su trabajo, al tener labores disimiles entre unas y otras, no siendo algunas de estas ni alternativas ni complementarias, identificándose en el cargo, de acuerdo a los documentos revisados, las siguientes obligaciones “.- SEPTIMO: Que el articulo 10 N°3 del Código del Trabajo establece.” El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 3.-determinación de la naturaleza de los servicios y lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;”.- OCTAVO: Que la cláusula tenida a la vista en el anexo de contratos trabajo que se tuvo a la vista por el fiscalizador actuante es del siguiente tenor: “Con fecha 01 de mayo de 2021, las partes acuerdan el cambio de las funciones, pasando a desempeñarse el trabajador como operador de tienda. El cargo comprende todas las operaciones que conlleva la operación del local, eso es atender o asistir al cliente en su compra; vender reponer, trasladar, eliminar productos; desechar asear, ordenar retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos y mercedarias perecibles y no perecibles; ho
Fallo
por estas infracciones.- DECIMO SEPTIMO: Que asimismo será rechazada la alegación de la reclamante consistente en el deber de inhabilitación de la Inspección por sometimiento del pronunciamiento a los tribunales de justicia, fundada en que con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N°503 concluyó que su representada ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo, circunstancia se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, al solicitar su representada se deje sin efecto el Ordinario en cuestión, lo que se encuentra pendiente de fallo a la presente fecha. La Dirección del Trabajo fue notificada con fecha 23 de mayo de 2022, esto es, previo a la notificación de la multa que se impugna.- DECIMO OCTAVO: Que para efectos de fundar en derecho la alegación anterior la reclamante recurre a lo dispuesto en el artículo 5°, letra b del D.F.L. 2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a saber: Al Director le corresponderá especialmente: (…) b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.- DECIMO NOVENO: Que en la especie a pesar de haber acreditado la existencia de la referida causa, al haber sido tenida a la vista, no resul
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Rancagua, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT I 39-2022, Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Obispo Rafael Lira N° 042, Graneros interpone reclam
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