MALDONADO/CORTÉS
Rol
O-344-2022
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados previamente revisten la gravedad suficiente para poner término a la relación. Entiende que hay unidad de empleador, ya que es la persona natural que celebra un contrato de trabajo, entrega liquidaciones de remuneración, otorga comprobantes de vacaciones respecto de un trabajador, existiendo otra persona que, al mismo tiempo y respecto de los mismos servicios, paga cotizaciones de seguridad social, entendiendo que son coempleador, entiendo que era trabajador de todas las empresas al mismo tiempo, prestando servicios al momento del despido para la demandada principal, pero quien ejercía las ordenes de jefatura y llevaba a cabo el funcionamiento de la empresa era la persona natural Jocelyn, dándose los presupuestos del artículo 3 del Código del Trabajo. Respecto de la demandada solidaria señala que fue en dependencias de la misma por contratos de las demandadas, firmando registro de asistencia respecto ella de forma permanente y habitual. Solicita se declare que la relación terminó el 1 de marzo de 2022 por despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones imputables al empleador, haciéndose efectiva la sanción del artículo 162 ordenándose el pago de las remuneraciones de la fecha del despido hasta la convalidación, declarando a las demandadas como un solo empleador, para efectos laborales y previsionales, y condenándose al pago de $450.000.- por Indemnización sustitutiva del aviso previo, $900.000.- por indemnización por años de servicio, $450.000.- por recargo del 50%, $52.000.- por feriado proporcional correspondiente 3,5 días, $1.236.500.- por seguro de AFC, más intereses, reajustes y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada Jocelyn Cortés Servicios Integrales a las Industrias EIRL y Jocelyn del Carmen Cortés Portilla, representadas por el abogado Luis Alberto Carvajal Peña, contestan la demanda en los siguientes términos. En primer lugar, solicitan el rechazo negando todo lo señalado en la demanda, reconociendo que el 2 de dicie
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece María Lilian Maldonado Ortiz, cédula de identidad 22.923.760-8, domiciliada en Rendic 6791, Antofagasta, representado por la abogada Ana Rojas Sandoval, cédula de identidad 15.692.042-8, domiciliada en Latorre 2425, Antofagasta, quien demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad del despido y declaración de empleador único, en contra de JOCELYN CORTÉS SERVICIOS INTEGRAL A LAS INDUSTRIAS E.I.R.L, RUT 76.296.252-7, persona jurídica del giro de su denominación representada legalmente por doña JOCELYN CORTÉS PORTILLA, cédula nacional de identidad nº 15.021.178-6, o por quien corresponda a la época de la notificación conforme a lo prescrito en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliado para estos efectos en AV. RICAVENTURA N°10850, Antofagasta, en contra de 2)JOCELYN CORTÉS PORTILLA, RUT 15.021.178-6, ignoro profesión u oficio, con domicilio para estos efectos en AV. RICAVENTURA N°10850, de la ciudad de Antofagasta, y solidaria o subsidiariamente en contra de 3) MACO TATTERSALL S.A, RUT 77.078.261-9, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por dona CARLOS REINALDO VARAS VALDÉS, cédula de identidad n° 7.306.840-1, o por quien corresponda a la época de notificación conforme a lo prescrito en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en AV. PEDRO AGUIRRE CERDA N°7514, Antofagasta. Para fundar su demanda señala que el 2 de diciembre de 2019 se inició la relación laboral entre las partes como mantenedor industrial con remuneración de 450.000.- pesos, con jornada laboral de 45 horas semanales de lunes a viernes de 07:00 a 12:30 horas y de 13:30 a 16:30 horas y los sábados de 09:00 a 13:00 horas, indefinido, de forma exclusiva durante toda la relación laboral en las dependencias de la demandada solidaria ubicada en Av. Pedro Aguirre Cerda n° 7514, bajo régimen de subcontratación. Refiere que no se le entregaron liquidaciones durante toda la relación, no firmaba registro de asistencia, solo en dependencias de la demandada solidaria, y verificando las cotizaciones, existen incumplimientos durante enero, febrero, agosto del 2020, junio del 2021, enero y febrero del 2022, respecto de FONASA; enero febrero, agosto del 2020, junio del 2021, enero y febrero del 2022 respecto de AFP PROVIDA; diciembre del 2019, agosto del 2020, junio, julio, octubre, noviembre, diciembre del 2021 y enero y febrero del 2022, respecto de AFC, por lo que verificándose que el ex empleador no otorgaría solución a los incumplimientos, presenta carta de despido indirecto el 1 de marzo de 2022 mediante carta certificada, vía Chilexpress, con copia a la inspección de trabajo, fundándose en la causal del Artículo 160 nº 7 del Código del Trabajo, dándose cumplimiento a las formalidades. Entiende que los hechos relatados previamente revisten la gravedad suficiente para poner término a la relación. Entiende que hay unidad de empleador, ya que es la persona natural que celebra un co
Fallo
por tanto no se considera dentro del monto que se paga en las instituciones previsionales y no debiese aparecer por tanto reflejado en las cartolas, sumado al hecho de que no fueron exhibidas las liquidaciones que debiesen haber estado en poder de la demandada principal, haciéndose efectivo el apercibimiento señalado en el artículo 453 número 5, y teniéndose por acreditado, por tanto, que la remuneración corresponde a la suma de 450.000.- pesos. QUINTO: Que habiéndose demandado despido indirecto, y estando acreditada la relación laboral conforme se señala en el considerando anterior en las condiciones señaladas por la demandante, los requisitos para su procedencia se establecen en el artículo 171 del Código del Trabajo, los cuales son: a) que el empleador haya incurrido en las causales del artículo 160 n° 1, 5 o 7; b) que el trabajador de los avisos referidos en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, el que señala que deberá ser por escrito, entregándose personalmente o enviándose por carta, dentro de los tres días hábiles siguientes a la separación, expresando las causales invocadas y los hechos en que se funda, enviándose copia a la Inspección del Trabajo. Respecto de los requisitos formales se ha incorporado carta de despido de fecha 1 de marzo de 2022 donde se invoca la causal del artículo 160 número 7, acompañándose también comprobante de envío por Chilexpress de fecha 1 de marzo de 2022, así como correo electrónico de la misma fecha donde se envía a la Inspección del
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, cinco de octubre de dos mil vientidós. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece María Lilian Maldonado Ortiz, cédula de identidad 22.923.760-8, domiciliada en Rendic 6791, Antofagasta, representado por la abogada Ana Rojas Sandoval, cédula de identidad 15.692.042-8, domiciliada en Latorre 2425, Antofagasta, quien demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica