Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

RAMÍREZ/HERRERA

Rol

O-1249-2021

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos hayan ocurrido de la forma en que lo señala el actor, y especialmente que haya existido entre demandante y demandado relación laboral y que por lo mismo se le adeuden las prestaciones que indica. Su representado jamás ha efectuado ningún trato con el demandante y este, según se pudo corroborar, no ha conducido ningún taxibus de mi representado. De hecho don Juan Fernando Herrera Munizaga dejó de prestar servicios y ser socio de la línea 111 el año 2017, por lo que resulta ilógico e imposible que el conductor haya conducido algún taxibus de su propiedad. Este solo argumento es suficiente para que se rechace la demanda. EN CUANTO A LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA. Toda la demanda discurre en el hecho de que el demandante era conductor de la locomoción colectiva y durante 18 meses se desempeñó conduciendo algún taxibus de propiedad de su representado de la línea 111. No indica que taxibus seria, cuál sería la patente ni el numero interno de la flota. Tal como se indicó anteriormente negamos y controvertimos esta afirmación don Juan Fernando Herrera Munizaga dejó de prestar servicios y ser socio de la línea 111 el año 2017, por lo que resulta ilógico e imposible que el conductor haya conducido algún taxibus de su propiedad. Recibida la demanda y realizada las averiguaciones en la línea 111 se ha podido determinar que el demandante es lo que se denomina en la locomoción colectiva “gallero” esto es conductor que no tiene contrato y que se instala en la garita para ver si otros conductores le otorgan una “gallada” es decir, le permitan conducir el taxibus que está a su cargo mientras ellos realizan una diligencia o gestión. Aun así, es imposible que haya realizado alguna gallada en algún taxibus de mi representado, toda vez que él desde el año 2017 dejo de ser socio de la línea 111. Sin perjuicio de todo lo anterior para efectos ilustrativo nos haremos cargo de las pretensiones del actor. EN CUANTO A LA REMUNERACION: Señala el actor en su demanda que su remu

Fundamentos

fundamentos de derecho señaló a modo de corrección (sic): “Que por este acto vengo en interponer demanda por Nulidad del despido en contra de don Fernando Herrera Munizaga, empresario, domiciliado en Antonio Rendic 5570, Antofagasta, sobre la base de las consideraciones que expongo. Que, su relación laboral Inició en el día 15 de septiembre de 2019 con vínculo bajo subordinación y dependencia del demandado para prestar servicios personales y desempeñarse como conductor Recaudador profesional en la línea 111 siendo trabajador en las dependencias del demandado Antofagasta. Que, La jornada de trabajo estaban distribuidas en una jornada de trabajo de 5 vueltas de conducción efectivas diarias que se contaban de lunes a viernes. Que, su remuneración la esta era la suma equivalente al ingreso mínimo mensual, más lo que corresponde a un parte de la recaudación descontada la cuota que corresponde a la suma de $ 54.000, más el costo del combustible, haciendo el total aproximado de $1.000.000 mensual, el concepto de la remuneración y su pago se establecieron en virtud del artículo 7 y 41 del Código del Trabajo. Que se puso término a la relación laboral el día 15 de marzo de 2021 sin que se expresará causal alguna para poner término a la relación laboral Que, al finalizar su vínculo de subordinación y dependencia con el demandado las cotizaciones del demandante se encontraban impagas por parte de su ex empleador al momento del despido, situación que se ha mantenido hasta el momento de interposición de la presente demanda. Que, en atención a lo expuesto, el demandante decide interponer la presente demanda por nulidad de despido, con el objeto que se les apliquen a las demandadas las sanciones legales, dado que concurren todos los requisitos para la declaración de la nulidad del despido. Es así que se requiere para la concurrencia de la nulidad de despido se exigen los siguientes presupuestos copulativos: Que el empleador haya incumplido la obligación de enterar ante el organismo previsional correspondiente las cotizaciones del trabajador. Que, El artículo 162 inciso 5º del Código del trabajo señala lo siguiente: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” Que, Agrega el inciso del articulo 162 lo siguiente: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de

Fallo

fallo lo que sigue (sic, en la parte que interesa): “OCTAVO: Que, en razón de lo que se viene señalando, existiendo claridad sobre la finalidad legislativa de complementar lo dispuesto en la Ley 21.226, en concreto, en los casos en los que se suspendió plazos de prescripción y caducidad en materia laboral “hasta 50 días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional” y que con posterioridad, con la finalidad de dar continuidad al sistema de justicia, el legislador interpretó específicamente que, respecto de las reglas cuyo supuesto fáctico pendía de la vigencia del estado de excepción constitucional, ha de entenderse que se refieren al término que se extiende hasta el día 30 de noviembre de 2021, no cabe sino interpretar, que para los efectos del cómputo de los plazos de caducidad de las acciones establecidas en el Código del Trabajo dicho termino debe contabilizarse a contar del 1 de diciembre de 2021. Arribar a una inteligencia diversa de las normas antes señaladas importaría desoír el claro tenor literal de la redacción utilizada en el artículo 11 de la Ley 21.379, no advirtiéndose en este contexto, ningún otro elemento interpretativo que pudiera conducir a exégesis contradictorias, en cuyo mérito pudiera por ejemplo, aludirse a uno de los Principios Generales del Derecho Laboral, como lo es el Pro Operario, sobre todo, si se considera que en el caso de autos quien acciona es el empleador, respecto del cual tampoco se advierte afectación a s

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Nulidad del despido y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: CRISTIAN ANTONIO RAMÍREZ ESTAY. DEMANDADA: JUAN FERNANDO HERRERA MUNIZAGA. RIT: O-1249-2021 RUC: 21- 4-0375605-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, cinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este Juzga

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