SILVA/FISCO DE CHILE
Rol
O-1264-2022
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes de la demanda, con excepción de aquellos que reconozca expresamente. En particular, que entre el demandante y el Fisco de Chile hubiese existido una relación laboral basada en un contrato de trabajo y regida por el Código Laboral, pues las partes estuvieron vinculadas bajo un contrato a honorarios y, por ende, la existencia de un “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” como la procedencia de las indemnizaciones y prestaciones que se reclaman. La existencia y el monto de las pretendidas “remuneraciones” mensuales, ya que se está en presencia del pago de una suma de dinero por concepto de honorarios, dividida en cuotas, por las que el actor emitió boleta de honorarios, y luego obtuvo anualmente sus devoluciones de impuesto a la renta, cuya naturaleza jurídica es enteramente diversa a la sostenida por el demandante en su libelo pretensor. Controvierte también todos los “supuestos indicios de laboralidad” indicados en la demanda, toda vez que, y a contrario sensu, el organismo demandado en la contratación del actor ha dado estricto cumplimiento al artículo 11 de la Ley 18.834, pues fue contratado en calidad de “Experto”, al detentar el título de “Analista de Sistema y Programador en Computadores”, contratado precisamente en razón de su expertiz y para el cumplimiento de cometidos específicos, que se indican en cada contrato. Niega, además, que la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, el Ministerio hayan incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; que se adeuden al demandante alguno de los conceptos y prestaciones reclamados, tales como indemnización sustitutiva aviso previo, años de servicio, el recargo sobre esta última, feriados reclamados, cotizaciones previsionales y nulidad del despido. La prestación de servicios a honorarios constituye una modalidad de prestación de servicios particulares a la Administración que no confiere a quien los efectúa la calidad de funcionario
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don VÍCTOR MANUEL SILVA MUÑOZ, Ingeniero en informática, R.U.N. N°13.703.244-9, domiciliado en Avenida Las Condes Nº11.380, Oficina 91, Vitacura, e interpone demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales, en contra del FISCO DE CHILE, R.U.T. N°61.806.000-4, representado por doña Ernestina Ruth Israel López, Abogada, R.U.N. N°9.772.243-9, Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, ambos domiciliados en Agustinas N°1225, Piso 4, Santiago; manifestando que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 21 de abril de 2008 a favor de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, mediante la suscripción de múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. El desempeño laboral fue con constantes aumentos de funciones y remuneraciones, hasta que con fecha 3 de enero de 2022, se vio obligado a ejercer el derecho establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo. Entre el 21 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, fue “Asesor Informático” en el Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría. Entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, como “Analista Programador” y “Jefe de proyecto” en la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Subsecretaría. Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2016, como “Encargado de área de desarrollo y mantención de sistemas” en la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Subsecretaría. Entre el 1 de abril de 2016 y el 3 de enero de 2022, como “Jefe de proyecto” en la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Subsecretaría. Cargos evidentemente habituales, no accidentales y genéricos en la organización jerárquica de la Subsecretaría. Durante todo el periodo estuvo sujeto a tres jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Conforme el principio de supremacía de la realidad la relación contractual no fue de prestación de servicios a honorarios, sino que una relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N°18.834 (planta, contrata o suplente). Siendo persona natural, estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Así, a pesar de las numerosas funciones descritas en sus contratos, se le contrató bajo la norma del artículo 11 de la Ley N°18.834. Sin embargo, esta disposición exige que tales labores sean accidentales, no habituales y se trate de cometidos específicos. Empero, sus labores prestadas jamás fueron no habituales, accidentales ni catalogar de específicos, esto es, transitorios y temporales. Llevándose a cabo la relación con el empleador, fuera del mar
Fallo
fallo de instancia. Igualmente, es improcedente el pago de indemnizaciones por aviso previo, años de servicio, feriado legal y proporcional, recargo legal, remuneraciones en conformidad al artículo 162, cotizaciones previsionales, resultan también improcedentes los reajustes, intereses y costas solicitados en el libelo, puesto que entre mi representado y el demandante jamás ha existido un contrato de trabajo ni relación laboral, y no caben dichas prestaciones, en consecuencia, nada procede salvaguardar de la desvalorización monetaria, y jamás existirá mora por su falta de cumplimiento. En subsidio, tales reajustes e intereses sólo podrán calcularse a partir de la ejecutoriedad del fallo que declara la existencia de la relación laboral y no desde la cotización que no fue enterada por el beneficiario, como se acordó en el contrato de honorarios. Asimismo, tampoco procede que esta parte sea condenada en costas, atendido que se ha tenido motivo plausible para litigar. Previa citas legales, concluye solicitando tener por contestada la demanda, se acoja la excepción opuesta y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, las partes asistieron a la audiencia preparatoria, el tribunal confirió traslado respecto de la excepción de prescripción, el que fue contestado y, su resolución, quedó para sentencia definitiva. Asimismo, se propuso bases de conciliación, la que no prosperó. Luego se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controver
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, a cinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don VÍCTOR MANUEL SILVA MUÑOZ, Ingeniero en informática, R.U.N. N°13.703.244-9, domiciliado en Avenida Las Condes Nº11.380, Oficina 91, Vitacura, e interpone demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto jus
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