MOREL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA
Rol
O-902-2022
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual se dio término a la relación laboral, no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo el artículo 162 de dicho código. Tampoco acreditaron los pagos previsionales por todo el periodo de la relación laboral. Indica que no fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías, conforme lo dispuesto por la Ley N°18.883 (planta; contrata; suplente). Siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. La relación se llevó a cabo fuera del marco legal del artículo 4 de la ley citada, siendo aplicable entonces, el Código del Trabajo, ya que las funciones que desarrolló no reunían las exigencias del referido artículo, norma excepcional que debe ser interpretada en sentido estricto y restringido. Afirma que los servicios prestados, son de carácter habitual de la Municipalidad, y que conforme a ello no pudieron adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. Además, fueron prestados de manera permanente, y constituyen servicios propios de la institución. Difiriendo en todo a un contrato a honorarios, donde el profesional presta sus servicios de forma independiente, a título de asesoría, consulta o investigación respecto de un trabajo o bien en función de una obra o proyecto determinados. A diferencia de su situación jurídica contractual, en el contrato a honorarios el profesional no recibe órdenes ni instrucciones con motivo de su trabajo. Además, debió cumplir con la jornada de trabajo pactada en el contrato, que era de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, con la obligatoriedad de presentarse regularmente en las dependencias de la institución y en los lugares que designaran sus superiores. Un claro indicio de subordinación y dependencia. Los servicios que prestó la demandante fueron labores permanentes, esenciales y fundamentales, además, los trabajos que realizó se enmarcaron dent
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece PAZ ALEJANDRA MOREL TABILO, Técnico en Gastronomía Internacional, R.U.N. N°16.520.136-1, domiciliada en los Conquistadores Block 8651, Departamento 110, Cerro Navia, Santiago, e interpone demanda por Declaración de relación laboral, Despido injustificado, Nulidad del despido y Cobro de prestaciones laborales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA, R.U.T. Nº69.254.200-2, representado por don Mauro Tamayo Rozas, ambos domiciliados en Del Consistorial N°6645, Cerro Navia; y manifiesta que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 05 de junio del año 2018, realizando labores de Atención de Clientes, Captación y Cobro a Deudores de la Municipalidad, así como realización de Planes de Desarrollo en Ferias Libres, en la Dirección de Administración y Finanzas, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. El cargo era evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Estaba sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de mis superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. El día 31 de diciembre del año 2021 fue despidida faltando a todo requisito legal, pues no se señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual se dio término a la relación laboral, no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo el artículo 162 de dicho código. Tampoco acreditaron los pagos previsionales por todo el periodo de la relación laboral. Indica que no fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías, conforme lo dispuesto por la Ley N°18.883 (planta; contrata; suplente). Siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. La relación se llevó a cabo fuera del marco legal del artículo 4 de la ley citada, siendo aplicable entonces, el Código del Trabajo, ya que las funciones que desarrolló no reunían las exigencias del referido artículo, norma excepcional que debe ser interpretada en sentido estricto y restringido. Afirma que los servicios prestados, son de carácter habitual de la Municipalidad, y que conforme a ello no pudieron adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. Además, fueron prestados de manera permanente, y constituyen servicios propios de la institución. Difiriendo en todo a un contrato a honorarios, donde el profesional presta sus servicios de forma independiente, a título de asesoría, consulta o investigación respecto de un trabajo o bien en función de una obra o proyecto determinados. A diferencia de su situación jurídica contractual, en el contrato a honorarios el profesional no recibe órdenes ni instrucciones con motivo de su trabajo. Además, debió cumplir con la jornada de trabajo pactada en el contrato, que era de 44 horas semanales,
Fallo
por estas normas, es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Circunstancias reiteradas por el artículo 2 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. OCTAVO: Que, por su parte, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley Nº18.883, establece en su artículo 1º, que esta ley o estatuto, se aplica al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades, que a los alcaldes solo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa, mientras que los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos. Luego, su artículo 5º define lo que es el cargo municipal, como aquel que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal; y planta de personal como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad, que se conforma de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de dicha Ley. Ahora bien, el artículo 4º prescribe que “Podrán
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, a cinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece PAZ ALEJANDRA MOREL TABILO, Técnico en Gastronomía Internacional, R.U.N. N°16.520.136-1, domiciliada en los Conquistadores Block 8651, Departamento 110, Cerro Navia, Santiago, e interpone demanda por Declaración de relación laboral, Despido injusti
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