1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

JIMÉNEZ/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

O-1536-2022

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don RAUL ANDRÉS JIMÉNEZ CANALES, R.U.N. Nº12.545.524-7, Asistente social, domiciliado en Carlomagno N°186, Maipú, y deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, en contra de mi ex empleadora la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, R.U.T. Nº69.255.400-0, representada, según el artículo 4 del Código del Trabajo, por don Carlos Cuadrado Prats, ignoro cédula de identidad , ambos domiciliados en Avenida Premio Nobel N°5555 de dicha comuna; y manifiesta que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada el 01 de enero de 2020, en calidad de Asistente Social para atender casos derivados por tribunales de familia por vulneraciones de derechos. Suscribió sucesivos contratos de honorarios (30 de diciembre de 2019-30 de junio de 2020-31 de diciembre de 2020-28 de mayo de 2020, este último, hasta 31 de diciembre de 2021), situación que encubrió la efectiva relación laboral existente, pues siempre se dieron todos y cada uno de los elementos formativos de la misma, por ende, regida por el Código del Trabajo, y no una relación de carácter civil, ya que siempre recibió una remuneración estable de $880.000.-, se le otorgó feriado anual, siempre se le respetaron sus licencias médicas, se le permitía tomar días administrativos, debía cumplir horario de lunes a jueves de 8.30 a 17.30 horas y viernes 8.30 a 16.30, con una hora de colación en ambos casos. La relación concluyó por despido, el 31 de diciembre de 2021, sin invocar causa legal alguna ni cumplir con las exigencias del artículo 162 del Código indicado. En este caso, es evidente que no se dan los presupuestos del artículo 4º de la Ley 18.883, que establece para la contratación a honorarios, que se trate de labores netamente accidentales y en ningún caso habituales del municipio o bien de cometidos específicos, lo que no se da en su caso, puesto que su labor era absolutamente habitual en la municipalidad, configurándose los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Código del ramo. La legislación no puede amparar que un órgano del Estado pueda incrementar y propiciar la informalidad laboral, ocultando relaciones netamente laborales bajo esta figura del contrato de honorarios, puesto que atentaría contra el principio de juridicidad establecido en el artículo 7º y 8º de nuestra Carta Magna. Resultando aplicable el artículo 9º del Código citado. Luego cita y transcribe jurisprudencia de alzada y doctrina. Concluye solicitando tener por interpuesta la demanda, se acoja y en definitiva declarar existencia de la relación laboral entre las partes desde el 01 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021; que el despido fue injustificado, y por ende, se condene a la demandada a pagar las indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a $880.000.-; indemnización por años de servicios, equivalente a $1.760.000.-; incremento de un 50% de esta

Fallo

por estas normas, es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Circunstancias reiteradas por el artículo 2 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. OCTAVO: Que, por su parte, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley Nº18.883, establece en su artículo 1º, que esta ley o estatuto, se aplica al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades, que a los alcaldes solo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa, mientras que los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos. Luego, su artículo 5º define lo que es el cargo municipal, como aquel que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal; y planta de personal como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad, que se conformar de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de dicha Ley. Ahora bien, el artículo 4º prescribe que “Podrán

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, a cinco de octubre de dos mil veintidós VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don RAUL ANDRÉS JIMÉNEZ CANALES, R.U.N. Nº12.545.524-7, Asistente social, domiciliado en Carlomagno N°186, Maipú, y deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, en contra

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