TAPIA/MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONSTRUCCION S.A.
Rol
T-466-2021
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
hechos denunciados reiterados y sucesivos en el tiempo, devino en que el actor presentara el 14 de febrero del año 2021 una denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral, dando origen así a la causa RIT T50-2021 seguida ante este mismo Tribunal y que aún se encuentra en tramitación, proceso que tiene fijada fecha de audiencia de juicio y que en definitiva es la causa directa y real de su despido. III.- Antecedentes coetáneos al despido. Refiere que se mantuvo con licencia médica el 27 de septiembre de 2021, debiendo retomar sus funciones el 28 de septiembre de 2021, por lo que envió correos electrónicos y llamó a la unidad de recursos humanos para coordinar el viaje de ida a faena, sin obtener respuesta alguna. Luego, el 29 de septiembre recibe respuesta de su empleador, informando que está despedido, sin haber recibido con anterioridad carta de despido y que le harían llegar el finiquito en los próximos días. Agrega que, a los pocos días recibe carta de despido datada el 7 de mayo de 2021, precisando que la empresa intentó despedirlo mientras se sustanciaba la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y gozando de licencia médica, enviando la carta a un domicilio antiguo del trabajador en la ciudad de Antofagasta, motivo por el cual recién toma conocimiento de su desvinculación con esta fecha. Añade que, el domicilio había sido modificado hace más de dos años, dirección notificada a la empresa, actualizando los registros de la empresa con el certificado de residencia en dos ocasiones anteriores. En una primera oportunidad, en el mes de enero del año 2019 fue modificado a calle Marta Onetto N°348, Coquimbo, para luego en el mes de junio del año 2020 pasar a calle Bartolomeo Rosso N°3925, Coquimbo, domicilio real y actual del actor y al que la misma empresa le enviaba los pasajes y reembolsos por los transportes desde terminal de buses a su domicilio, por lo que no resulta posible ni verosímil alegar desconocimiento sobr
Fundamentos
considerando: Primero: Que, compareció el abogado Tomás Reinero Acevedo, RUN 17.405.963-2, con domicilio en Condominio Santa Margarita, casa 37, Cerro Grande, de La Serena, en representación de Alejandro Patricio Tapia Pizarro, RUN 15.013.023-9, con domicilio en calle Bartolomeo Rosso 3925, de Coquimbo, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, despido injustificado, en contra de Sociedad Movimiento de Tierra y Construcción S.A, RUT 83.385.600-6, representada legalmente por Francisco Javier Martinez Guerra, RUN 9.207.910-4, ambos con domicilio en calle Sucre 220, Edificio Bulnes, oficina 503, de Antofagasta, y solidariamente en contra de Minera Spence SA, RUT 86.542.100-1, representada legalmente por Luis Edgardo Sánchez Rodríguez, RUN 11.903.150-8, ambos con domicilio en Av. De la Minería 501, de Antofagasta, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes con costas. Segundo: Demanda. Que, el abogado ya individualizado expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. Demanda principal de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido (demanda deducida únicamente en contra de Sociedad Movimiento de Tierra y Construcción S.A). I.- Antecedentes relación laboral. Indica que, ingresó a la empresa el 20 de noviembre de 2018, ejerciendo la función de ayudante mecánico, y desde el mes de septiembre de 2019, mantenedor de terreno y plataformas. Precisó que prestó servicios de forma permanente en la faena de Minera Spence, ubicada en la comuna de Sierra Gorda, con una jornada distribuida en turnos bisemanales, de 7x7, entre las 8 a 20 horas, añadiendo que la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $1.195.248. II.- Antecedentes previos al despido. Indica que, en el ejercicio de sus funciones, debía efectuar el movimiento de tarros y toneles de distintos líquidos utilizados para los procesos de maquinarias y vehículos en la minera. Agrega que, desde enero de 2019 comenzó a ser objeto de vulneraciones a su integridad física y psíquica, mencionando una lesión lumbar generada por procesos excesivos de trabajo, generando un fuerte dolor en la espalda, refiriendo que el 8 de agosto de 2020 al rellenar una moto niveladora por órdenes de su supervisor, sufrió un fuerte dolor en la espalda, en que debió avisar para recibir atención inmediata, informándole en policlínico que padecía un lumbago clínico, y que lo darán de alta por la instrucción de la ingeniera en prevención de riesgos de su empleador, dejando en faena sin trabajar, además de ser increpado por su reclamo ante la mandante. Indica que, al día siguiente fue trasladado a ACHS de Calama, que establece la existencia de una lesión lumbar, en razón del trabajo físico. Agrega que, el 9 de julio de 2020 sufrió una dermatitis en sus manos producto de un derrame de petróleo y aceite, ya que no proporcionaban los elementos de protección. Luego, alega acoso y menoscabo por parte de Adriá
Fallo
por tanto, no puede ser demandada solidaria o subsidiaria, fundado en el trabajo en régimen de subcontratación, por carecer de la legitimación pasiva válida, que es necesaria para hacer surgir la responsabilidad emanada del trabajo subcontratado. Luego, cita consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a la legitimación, solicitando que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, por no configurarse los requisitos para ser legitimada pasiva de la acción de tutela laboral. III.- En subsidio, contesta la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda de cobro de prestaciones. Refiere que al no corresponder al empleador, ni atribuirle la calidad de tal, no corresponde pronunciarse en torno a los supuestos actos vulneratorios. IV.- Improcedencia de los conceptos demandados. 1.- Improcedencia de indemnización especial. Refiere que nada adeuda, al no haber ejecutado actos que produjeran como resultado la vulneración de derechos fundamentales, ello en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo. Luego, para el improbable evento que se estime que existió vulneración, ello habría ocurrido dentro del marco de la relación laboral, y no siendo parte de esta su representada. Además, correspondiendo la naturaleza jurídica de la referida indemnización es sancionatoria, por lo cual, solamente debe responder de la misma quien efectivamente causó la vulneración, que en el caso del procedimiento de tutela es el empleado
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PROCEDIMIENTO: Tutela de Derechos Fundamentales MATERIA: Denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones laborales y, en subsidio despido injustificado. DEMANDANTE: EDUARDO ALBERTO CORTÉS TORO. DEMANDADA: MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONSTRUCCION S.A. y otro. RIT: T-466-2021 RUC: 21- 4-0371684-4 _________________________________________________________
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