PUERTO PANUL S.A./GALDAMES
Rol
I-1-2022
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no son efectivos, según pasa a demostrar a continuación: El trabajador don Víctor Leonardo Moreno Carreño suscribió contrato de trabajo con fecha 1 de enero del 2000, el cual fue reemplazado íntegramente mediante el contrato de fecha 1 de diciembre del 2001, el cual en su cláusula segunda relativa a la jornada de trabajo establece lo siguiente: “Segundo: La jornada ordinaria del trabajo será de 48 horas semanales, distribuida como sigue: De lunes a viernes de las 8:30 a 18:30 horas, con una interrupción de una hora para colación. Los días sábados de 10:00 a 13:00 horas. Cuando hubiese una nave trabajando en cualquiera de las instalaciones o infraestructura del Terminal Norte del Puerto de San Antonio, de lunes a domingo, de acuerdo al sistema de turnos portuarios”. Con fecha 30 de diciembre del 2004, se firmó el anexo del contrato de trabajo del trabajador don Victor Leonardo Moreno Carreño, y se reemplazó la cláusula segunda por la siguiente: “Segundo: La jornada ordinaria de trabajo será de 45 horas semanales, distribuida como sigue: Cuando no hubiese una nave trabajando en cualquiera de las instalaciones o infraestructura del Terminal Norte del Puerto de San Antonio, el Trabajador deberá ejecutar el turno portuario, de lunes a sábado, ya sea el primero o el segundo. Cuando hubiese una nave trabajando en cualquiera de las instalaciones o infraestructura del Terminal Norte del Puerto de San Antonio, el trabajo se ejecutará de acuerdo al sistema de acuerdo al sistema de turnos portuarios, de lunes a domingo”. Con fecha 1 de junio del 2021, se firmó un nuevo anexo del contrato de trabajo del trabajador don Víctor Leonardo Moreno Carreño, en que se reemplazó la cláusula segunda por la siguiente: “Segundo: La jornada ordinaria de trabajo será de 45 horas semanales, distribuida de lunes a domingo, de acuerdo con el nuevo sistema de turno portuario que se indica a continuación: A partir de esta fecha y, por un período de prueba de 3 meses, se implementará el nuevo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Regístrese y notifíquese. RIT I-1-2022 RUC 22- 4-0380691-2 Dictada por don JOSE LUIS MAYORGA SIMPSON, Juez Titular del 2° Juzgado de Letras de San Antonio. En San Antonio a cuatro de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Fallo
por tanto el fiscalizador habría cometido error de hecho, ya que señala que todo lo que está en el sistema de turnos fue consensuado entre ambas partes por un periodo de prueba de 3 meses, lo cual le habría permitido al trabajador tener un mayor tiempo de descanso. En relación a lo expuesto anteriormente cabe señalar que el artículo 28 inciso 1 del Código del trabajo indica: “El máximo semanal establecido en el inciso primero del articulo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni menos de cinco días”. Lo que claramente no es respetado por la empresa, quien en un intento de hacer creer a este tribunal que es de mutuo acuerdo y buena voluntad lo firmado por las partes en el contrato de trabajo, esto claramente vulnera la normativa laboral vigente. Finalmente, la reclamante señala que no le parece razonable la cuantía de la sanción, por ser absolutamente desproporcionada. En relación a la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad en la cuantía de la multa, se hace presente que aquella, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, está determinada por el tamaño de la empresa, lo que, a su vez, se define, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 505 bis, por el número de trabajadores de la misma. Asimismo, que según dispone el propio artículo 506 del Código del Trabajo, las sanciones serán aplicadas según su gravedad; y quien debe determinar aquella, atendido que es el órgano facultado por la ley para fiscalizar y sancionar el cumplimiento de l
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San Antonio, cuatro de octubre de dos mil veintidós San Antonio, a cuatro de octubre de dos mil veintidós. Primero Comparece don RICARDO GEBAUER TOCORNAL, en su calidad de mandatario judicial y en representación de la sociedad PUERTO PANUL S.A., sociedad del giro portuario, RUT N°96.909.330-8, ambos domiciliados en calle Antonio Núñez de Fonseca Nº440, comuna y ciudad de San Antonio, y en la repr
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