Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

OSPINA/FUNERARIA IVAN MARTINEZ IV LIMITADA

Rol

T-23-2022

Fecha

4 de octubre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT T-23-2022, doña SILVIA JOHANNA OSPINA BETANCOURT, cesante, con domicilio en Guacolda N°2010, comuna de La Pintana y deduce demanda en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido indirecto, cobro de prestaciones laborales, indemnizaciones y fuero maternal en contra de su ex empleador RRHH MARTINEZ DONOSO SpA, del giro dotación de recursos humanos, Rut 76.622.863-1, representada legalmente por doña Ivonne del Tránsito Donoso Sandoval, ambas con domicilio en Avenida Las Condes N°9120, comuna de Las Condes y en forma solidaria en contra de SOCIEDAD SERVICIOS FUNERARIOS MARTINEZ LTDA, del giro de su denominación, Rut 76.119.471-2, SERVICIOS FUNERARIOS DONOSO E HIJOS LTDA, del giro de su denominación, Rut 76.326.820-9, FUNERARIA IVÁN MARTINEZ III LTDA, del giro de su denominación, Rut 76.362.147-2, FUNERARIA IVÁN MARTINEZ IV LTDA, del giro de su denominación, Rut 77.154.852-0, todas representadas por don Luis Alberto Iván Martínez Donoso, cédula de identidad N° 13.670.889-9, y todas domiciliadas en Avenida las Condes N°9120, comuna de Las Condes, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Previas cuestiones de caducidad, competencia, legitimación activa, admisibilidad y procedimiento indica que con fecha 1 de agosto de 2019, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, para realizar labores de “director de servicios”, los que debían desarrollarse en Avenida Concha y Toro N°4151, comuna de Puente Alto. Su jornada de trabajo se regía por lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo y su remuneración ascendía a la suma de $446.100. El contrato era de naturaleza indefinida. Explica que el día 29 de diciembre de 2020, nació su hija Sophia, por lo que regresó de su postnatal con fecha 30 de marzo de 2021. Posteriormente, desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2021, hizo uso del postnatal

Fundamentos

fundamentos ya expuestos a propósito de la demanda principal y solicita en definitiva, sea condenado a las indemnizaciones ya referidas, con excepción de la dispuesta en el artículo 489 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, pese a haber sido válidamente notificadas, las demandadas no contestaron la demanda. TERCERO: Que, con fecha veintiocho de junio de los corrientes, se llevó a efecto la audiencia preparatoria a la que compareció la demandante y la demandada RRHH Martínez Donoso SpA. Las restantes demandadas permanecieron en rebeldía. El tribunal llamó a las partes a conciliación proponiendo bases de acuerdo, sin resultados positivos. Luego, se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes, 1. Que la trabajadora ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha primero de agosto de 2019, concluyendo por auto despido con fecha veintiocho de febrero de 2022; 2. Que existe acuerdo respecto al monto de la remuneración percibida por la actora y 3.Efectividad que la trabajadora gozó de fuero maternal. Acto seguido, el tribunal recibió la causa a prueba y procedió a fijar como hechos a probar en la causa, los siguientes: 1. Indicios de la vulneración denunciada; 2. Hechos y circunstancias que rodearon el autodespido. Cumplimiento de formalidades por parte de la demandante; 3. Fuero, fecha de inicio y término; 4. Efectividad de que las demandadas conforman una unidad económica; 5. Efectividad que las demandadas ejercieron subterfugio. CUARTO: Que, en apoyo de sus pretensiones, la parte denunciante, en audiencia de juicio, incorporó los siguientes medios de prueba ofrecidos en la preparatoria: I.- Documental 1) Carta de aviso de término de relación laboral, de fecha 28 de febrero de 2022, con timbre de la Inspección del Trabajo y boleta de envió de correo certificado. 2) Copia de contrato de trabajo entre la demandante y RRHH Martínez Donoso SPA, con fecha 1 de agosto de 2019. 3) Set de capturas de pantalla de conversación de la red social WhatsApp, entre Silvia Ospina y Danisa Becerra y Carolina Barrios, encargadas de Recursos Humanos. 4) Set de capturas de pantalla de conversación de la red social WhatsApp, entre Silvia Ospina y Cristian Negrin, Jefe de Recursos Humanos. 5) Impresión de correo electrónico enviado por Silvia Ospina desde la casilla silviaospina2104@gmail.com, de fecha 14 de febrero de 2022 a las 12:32 p.m, enviado a la casilla rr.hh@funerariaim.cl. 6) Copia de documento titulado carta poder, de fecha 29 de septiembre de 2020. 7) Copia autorizada de inscripción de extracto de escritura pública de constitución de RRHH Martínez Donoso SPA, emitido por el Conservador de Comercio de Puente Alto, emitida con fecha 8 de octubre de 2020. 8) Copia de inscripción de extracto de escritura pública de modificación de Sociedad Servicios Funerarios Sendero De Cristo Limitada A Funeraria Iván Martínez III Limitada, de fecha 29 de mayo de 2018 9) Situación Tributaria de Terceros - RRHH Martínez Donoso SPA, emitido por el

Fallo

fallo mencionado, entendiendo que el despido indirecto es asimilable al despido que realiza el empleador y por ello, no estando prohibido en la ley, es procedente deducir esta acción. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al término de la relación laboral y conforme quedó establecido precedentemente, este aconteció el día 28 de febrero de 2022, invocando al efecto la causal establecida en el artículo 160 N°7 en relación a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, cumpliendo la actora con las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo. VIGÉSIMO: Que, establecidos los hechos invocados respecto al despido indirecto y su fecha, corresponde analizar si este se produjo por el actuar vulneratorio de los derechos fundamentales que señala la parte, esto es, el derecho a la integridad psíquica y la garantía a la no discriminación, consagrados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° del Código del Trabajo, respectivamente; vulneraciones que la demandante funda en hechos acaecidos durante los periodos en que hizo uso de sus licencias médicas y descanso post natal. En relación a estas alegaciones, es pertinente precisar que, efectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, corresponde aplicar el procedimiento de tutela laboral respecto de las vulneraciones, entre otros, a aquellos derechos fundamentales que invoca la parte, cuando aquellos resulten lesionados en el ejercicio

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Puente Alto, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT T-23-2022, doña SILVIA JOHANNA OSPINA BETANCOURT, cesante, con domicilio en Guacolda N°2010, comuna de La Pintana y deduce demanda en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido indirecto, cobro de prestaciones laborales, indemnizaciones y fuero mate

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