CASTILLO/INVERSIONES METALPAR S.A.
Rol
O-1781-2019
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y unidad económica en causa RIT O-1781-2019, por parte de ARIEL ANDRÉS CASTILLO CHAPARRO, cedula nacional de identidad Nº13.182.122-4, que comparece a juicio representado por el abogado Jaime Gatica Illanes; en contra de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS PAREDES S.A., RUT Nº93.576.000-3; y en contra de la empresa METALPAR S.A., RUT Nº96.550.820-1, compareciendo ambas a juicio representadas por el abogado Andrés Cabello Kind. Señala la demanda que el demandante es trabajador de la demandada INDUSTRIAS METALURGICAS PAREDES S.A. desde el 01 de octubre de 2001, desempeñándose como auxiliar de carrocerías. Indica que su remuneración mensual es de $761.610.-. Relata que el día 19 de diciembre del año 2016, el jefe de producción Demetrio Valdés le ordena pintar el logo de la empresa ubicado en la fachada, para lo que debía utilizar un soplador o quemador eléctrico (sic). Sostiene que esta labor era ajena sus tareas y no se encontraba capacitado para ella. Señala que para esas labores debía entrar en una jaula (sic) en la que era subido hasta 8 metros de altura, debiendo utilizar una pistola neumática conectada a redes de aire a presión y el quemador o soplador eléctrico, debiendo utilizar una pintura acrílica con diluyentes. Esas labores las habría desarrollado durante la mañana, comunicándole a su jefe al volver después de almuerzo, que el calor era mucho para realizar la labor, ordenándose que las realizara de todos modos. Relata que alrededor de las 14:00 horas, mientras el demandante se encontraba pintando, “se salió la manguera de aire comprimido que estaba conectada al estanque de la pintura y diluyente de la pistola, provocando que estos elementos inflamables se proyectaran a causa de la presión hacia su cara, cuerpo, manos y piernas. Sin saber cómo, toda esa sustancia manchaba en (sic) su cuerpo prendió súbitamente, envolviendo su cuerpo en llamas.” Agrega que el dema
Fundamentos
fundamentos de la pretensión de declaración de unidad económica de las demandadas y su responsabilidad solidaria en las indemnizaciones pedidas. Sostiene que ambas empresas operan en el mismo lugar, compartiendo instalaciones, sin separación de sus dependencias ni materiales. El departamento de recursos humanos y prevención de riesgos de ambas empresas sería común, compartiendo también la dirección y representación legal. Afirma que ambas empresas tienen giros u objetos (sic) integrados, dedicándose una de ellas a la fabricación y terminación y la otra a la reparación y venta. Los trabajadores realizarían labores para ambas empresas. Afirma que esta figura es la regulada en el artículo 3 inciso tercero del Código del Trabajo como unidad económica. Pide, en definitiva, acoger la demanda y condenar a las demandadas solidaria o subsidiariamente, a pagar al demandante $210.204.360.-. como indemnización por lucro cesante y $200.000.000.- como indemnización por daño mortal. La demandada INDUSTRIAS METALURGICAS PAREDES contesta la demanda, indicando que son efectiva la existencia de la relación laboral entre esa empresa el actor desde la fecha indicada en la demanda, la ocurrencia del accidente del trabajo el 29 de diciembre de 2016, que el demandante fue atendido en la mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y que se determinó una pérdida de capacidad ganancia del actor. Niega que el accidente se produjera por responsabilidad de la empresa, ya que habría adoptado todas las medidas de seguridad necesarias, siendo causa del accidente un actuar negligente del actor, por lo que no le corresponde a la empresa soportar ninguna indemnización de las solicitadas en la demanda. Indica que la empresa actualmente tiene una participación muy menor en el mercado nacional, dedicándose básicamente a pintar y adecuar buses traídos del extranjero para su venta en el mercado interno, lo que realiza con 14 trabajadores. Explica que, por lo anterior, se producen periodos en los que debe destinar a los trabajadores a realizar labores distintas a aquellas para las que fueron contratados, capacitándolos debidamente para aquello e infamando los riesgos asociados, con el objeto de entregar el trabajo convenido. En ese contexto, señala que se solicita al demandante junto a otros trabajadores realizar un trabajo de pintura del frontis de las instalaciones industriales y administrativas, lo que se realizaba desde meses antes al accidente. Señala que, para la pintura del frontis, se aplica en la superficie del logo o imagen corporativa de la empresa una cinta adhesiva que se fija en su superficie, para mantener los contornos. Para retirar esa cinta se utiliza un calentador o pistola de calor, que despide aire a una temperatura entre los 200 y 400 grados Celsius. Señala que el demandante debía utilizar esa pistola para remover la cinta y en una momento distinto y separado, pintar las superficies con una pistola que opera con fuerza neumática. Indica que debí
Fallo
Se declara por los testigos Miguel Osses Núñez, Sabino Abarca que no existe registro escrito –ni de ningún tipo- de las supuestas charlas diarias que recibía el actor, lo que impide establecer que aquellas efectivamente existían, menos valorar su contenido. El demandante, sencillamente, realizaba una tarea que no estaba dentro de sus obligaciones, para la que no fue preparado ni capacitado y que fue directamente ordenada por el empleador, quien conocía sin duda las condiciones de trabajo. No existen procedimientos de trabajo para las labores que el trabajador realizaba. Las sanciones que se impone a la empresa por la Dirección del Trabajo apuntan principalmente a este aspecto. El testigo Demetrio Valdez Gatica, que instruye al demandante a realizar la tarea así lo declara. La investigación realizada por la Mutual respectiva, según informe que trae la misma demandada, así lo establece y reprocha. Toda la prueba de ambas partes, en definitiva, apunta a este hecho. Esto es por una parte una evidente y grave falta al deber de seguridad, desde que no se prevé un proceder seguro de la tarea ni se identifican los riesgos para un manejo adecuado. Por otra parte, la teoría del empleador demandado en orden a haber provocado el demandante el accidente por faltar a los procedimientos de la empresa, cede ante el hecho irrefutable de no existir tales procedimientos. No existe conciencia de los riesgos a los que se expuso al trabajador. Las medidas de seguridad de la empresa demandada y
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Santiago, cuatro de octubre dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y unidad económica en causa RIT O-1781-2019, por parte de ARIEL ANDRÉS CASTILLO CHAPARRO, cedula nacional de identidad Nº13.182.122-4, que comparece a juicio representado por el abogado Jaime Gatica Illanes; en contra de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS P
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