PGV SEGURIDAD LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE
Rol
I-36-2022
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa en procedimiento monitorio por PGV SEGURIDAD LIMITADA, del giro de la seguridad privada, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciudad de Santiago, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble. Reclamo se presenta contra Resolución de Multa N° 3714/22/31, de fecha 28 de junio de 2022, en específico en la multa N° 3 que indica: “No otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el nº2 del art. 38 del código del trabajo, respecto de los trabajadores y períodos siguientes: febrero a abril de 2022, respecto de Carlos Hormazábal y Olga Muñoz.” Contra la resolución de multa realiza tres alegaciones: 1) De la multa se desprende que no existe una efectiva constatación de hechos, entendiéndose por ella una relación circunstanciada de los hechos y situaciones fácticas que la fiscalizadora haya podido observar en su visita inspectiva. Se pregunta ¿Qué fue lo que constató el fiscalizador para llegar a la conclusión de que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo? Imposible saberlo pues no existe una efectiva constatación de hechos en la resolución de multa reclamada, toda vez que no se indica que funciones realizarían los guardias de seguridad según la fiscalizadora, lo que la deja en indefensión. 2) Existió una extralimitación de funciones por parte de la Inspección del Trabajo. La fiscalizadora al cursar una multa por el no otorgamiento de un beneficio laboral que no está establecido en la ley de manera expresa o explícita para los guardias de seguridad, y que tampoco está consagrado en los contratos individuales de los trabajadores fiscalizados, ha pasado a exceder el marco de sus atribuciones legales, ejerciendo o atribuyéndose facultades jurisdiccionales, ya que para ello se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se rechazará la alegación de haber existido una extralimitación de funciones por parte de la Inspección del Trabajo, teniendo para ello presente lo establecido en los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo. El primero otorga a los inspectores del trabajo la calidad de ministro de fe en la aplicación de sanciones por infracciones a la legislación laboral, mientras que el segundo confiere a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Por otro lado, según disponen los artículos 1 y 23 del D.F.L. 2 de 1967, a la Dirección del Trabajo corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, y a los inspectores del trabajo la calidad de ministros de fe, de manera que los hechos que ellos constaten están revestidos de una presunción de veracidad para todos los efectos legales. Aceptar lo señalado por la reclamante, transformaría la labor desarrollada por la Inspección en un ejercicio estéril e inconducente, contraviniendo su mandato legal de fiscalizar la aplicación y cumplimiento de la normativa laboral. Para tal cometido, no solo se encuentra facultada sino que compelida a interpretar las cláusulas contractuales de los trabajadores de las empresas que fiscaliza y determinar si se ha cumplido o no por parte del empleador con la normativa laboral. Esto en caso alguno corresponde al ejercicio de una facultad jurisdiccional, máxime cuando lo resuelto en la instancia administrativa es siempre reclamable ante tribunales de justicia. SEGUNDO: Que, sin embargo, el ejercicio de la función fiscalizadora que lleva a cabo la reclamada impone también la obligación de cumplir mínimos procedimentales cuyo objeto es precisamente legitimar su actuar, a la vez que resguardar al fiscalizado frente a actuaciones arbitrarias o caprichosas. Este marco dado por el principio de protección al debido proceso se materializa, entre otros aspectos, en la obligación de fundamentar debidamente la resolución adoptada y entregar los fundamentos mínimos sobre los cuales descansa la decisión sancionatoria, de manera tal de permitir al afectado ejercer adecuadamente el control sobre su actuar, articulando su defensa sobre la base de argumentaciones jurídicas y fácticas ciertas. En el caso de marras, se sanciona por infracción a lo dispuesto en el artículo 38 inciso 4° y 506 del Código del Trabajo, estableciéndose como fundamento lo siguiente: “No otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores y periodos siguientes: febrero a abril del 2020, respecto de Carlos Hormazábal y Olga Muñoz”. Sin embargo, no se señala ni en la resolución de multa ni en el informe de exposició
Fallo
se resuelve que: Se acoge, sin costas, el reclamo judicial de multa administrativa interpuesto por PGV SEGURIDAD LIMITADA, dejándose sin efecto la multa de 60 Unidades Tributarias mensuales cursada por Resolución de Multa N° 3714/22/31 de fecha 28 de junio de 2022. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT I-36-2022 RUC 22- 4-0418790-6 Dictada por JUAN LUIS SALGADO VÁSQUEZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: RECLAMO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: PGV SEGURIDAD LIMITADA DEMANDADO: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE RIT: I-36-2022 RUC: 22- 4-0418790-6 ________________________________________/ Chillán, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa en pr
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