GLOBE FACILITY SERVICES SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO COLCHAGUA
Rol
I-5-2022
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Jaime Salinas Toledo, abogado, en representación judicial de Globe Facility Services SPA., persona jurídica del giro de su denominación, R.U.T Nro. 77.017.431-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N°2930 Piso 2, comuna de Las Condes, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de reclamación judicial en contra de la Resolución N°33, que resolvió reconsideración administrativa deducida en contra de la Resolución de Multa N° 8364/21/15-1-2 , de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, RUT 61.502.000-1, representada por Marcela López Ávila, en virtud de los siguientes fundamentos. Expone que la Resolución N° 33 que resuelve Reconsideración de Multa N°8364/21/15-1-2, rechaza íntegramente la reconsideración administrativa presentada por Globe Facility Services SPA, no acogiendo la solicitud de dejar sin efecto, respecto de los dos numerales de la Resolución de Multa N°8364/21/15-1-2, sólo rebajando mínimamente el primer numeral de la misma. Explica que mediante Resolución de Multa Nº 8364/21/15-1, se cursan dos multas a su parte, las que se analizarán a continuación. Multa Nro. 1: No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar firma y hora de salida del trabajador señor Andy Pereira Benítez el día 20 de noviembre de 2021, donde se considera como infringido el artículo 33 del Código del Trabajo. Multa: 60 UTM. Aclara que la Resolución N° 33 para resolver la reconsideración administrativa indicó lo siguiente: “En lo que respecta a esta multa corresponde hacer presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a llevar un registro para controlar la asistencia y horas trabajadas de los trabajadores, registro que puede consistir en un libro de asistencia o un reloj control con tarjeta de registro. De la dispo
Fundamentos
fundamentos: que la reclamada no cumplió con el procedimiento establecido en el Manual de Fiscalización, al no requerir del representante del empleador los antecedentes laborales pertinentes, y que habría permitido justificar la contravención detectada en la fiscalización respectiva; y en segundo lugar, que ha llevado correctamente su registro de asistencia en el mes de octubre 2021 y en los meses anteriores. De lo expuesto, en concepto de este tribunal no se advierte la existencia de ningún elemento de juicio que permita determinar que existe un error de hecho al momento de cursar la sanción administrativa, entendido éste como el error o concepto equivocado que se tiene sobre una persona, cosa o un hecho, pues los fundamentos de la reclamación en este punto dicen relación con circunstancias independientes de la infracción constatada por la Inspección demandada, y que por lo demás es reconocida por la misma empresa, y solo se limitan a cuestionar la acción de la reclamada en la etapa administrativa. En este sentido, yerra la reclamante al señalar que no le fueron otorgadas las instancias para presentar los antecedentes necesarios para desestimar la multa cursada, puesto que de la lectura del Formulario FI-1, de Inicio de procedimiento, de fecha 28 de octubre de 2021, se advierte que éste fue entregado al trabajador Patricio Hernández, quien firmó en calidad de persona adulta que atendió al inspector, documento al que se adjunta el “Acta de requerimiento de documentación y citación”, denominado Formulario FI-4, en el cual se citó a la empleadora para concurrir a las dependencias de la demandada, para el día 3 de noviembre de 2021 a las 11:30 horas, oportunidad a la que asistió don Agustín Retamales, exhibiendo poder para actuar en representación de la empresa, dejándose constancia de dicha comparecencia y que además se presentó la documentación solicitada. A su vez, el hecho de que el registro de asistencia se hubiere llevado en correcto orden en los meses de septiembre y octubre de 2021, no dice relación con el hecho constatado, pues se refieren a períodos distintos de aquel que motiva la sanción. La conducta anterior o posterior de la empresa, solo puede ser analizada para determinar la cuantía de la multa, más no para considerar la existencia de la infracción. Ello es así, por cuanto no existe en la ley ninguna norma que autorice a dar a tal circunstancia la calidad de eximente de responsabilidad administrativa en esta materia. En este entendido, el tribunal considera que este elemento fue estimado como suficiente por la Inspección del Trabajo de Colchagua, para rebajar la multa cursada por este concepto, el que fue considerado como principio de cumplimiento, por lo que esta magistratura entiende que en cuanto a la disminución de la pena aplicada, ésta actuó dentro del marco que le permite la ley, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación. En esta línea, la petición de rebaja subsidiaria efectuada en esta sede, será desestimada, ya que
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: • Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; • Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, • Ante la inexistencia jurídica de la infracción y • Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción.” (Subrayado agregado) Agrega que existió incumplimiento del Manual de Fiscalización en procedimiento de fiscalización de registro de asistencia en la Plaza de Peaje, pues conforme el giro social de la empresa razonablemente se comprenderá que el posicionamiento operativo de Globe Facility Services se extiende a lo largo de todas las carreteras a nivel nacional, lo que no significa existan representantes del empleador de forma fija en cada una de las casetas de peaje existentes, quiénes puedan proveer de la información completa e inmediata que requieren los fiscalizadores de dicha institución. Asegura que la fiscalizadora María Loyola Pávez, para requerir la documentación laboral existente en la plaza de peaje no informó a ningún representante del empleador que pudiera relatar debidamente la forma en que la distribución de horario de colación se llevaba en el lugar; y que se desconoce con qué representante del empleador pudo haber tomado contacto en dicha visita, pues el Supervisor Agustín Retamales a cargo de dicha plaza de peaje no se encontraba presente en aquel horario de la visita inspectiva, pues
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San Fernando, cuatro de octubre de dos mil veintidós VISTO: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Jaime Salinas Toledo, abogado, en representación judicial de Globe Facility Services SPA., persona jurídica del giro de su denominación, R.U.T Nro. 77.017.431-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N°2930 Piso 2, comuna de Las Condes, quien en procedimiento de ap
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