Juzgado de Letras y Garantía de los Vilos

HEDY HERRERA SALAS C/ MARIOLY DEL CARMEN PÉREZ SOZA

Rol

O-1990-2020

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES CONTRA PARTICULARES

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes descritos configuran el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado, atribuyéndole participación en calidad Código: QPBDXTEMDQK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de autora, concurriendo en su favor la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 n° 6 del Código Penal. Conforme a lo anterior, solicitó se le aplique a la imputada la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas de la causa. TERCERO: Que la parte querellante, en síntesis, adhirió a los hechos y a la pena solicitada. CUARTO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público, en síntesis, manifestó que logrará acreditar, más allá de toda duda razonable, los hechos que se le imputan a la encausada en el requerimiento; efectuó una breve reseña de cómo los mismos se habrían desarrollado, creando una relación comercial, hace mención a una casa prefabricada, generando situaciones de engaño. Agregó que con la prueba testimonial y documental que presentará podrá probar los elementos del tipo penal de estafa, por lo que solicita que al final de esta audiencia se dicte veredicto condenatorio en contra de la imputada. QUINTO: Que a su turno, la parte querellante, en resumen, hizo suyas las alegaciones del ente persecutor, señalando que su representada es una mujer de esfuerzo que en el intento de efectuar mejoras para su terreno se relacionó con la imputada, siendo engañada por aquella al abusar de su confianza sin recibir los servicios exigidos, lo que sería acreditado con la prueba que se presentará, solicitando veredicto condenatorio. SEXTO: Que por su parte, la defensa en su alegato de apertura, en síntesis, manifestó que abogará por la absolución de su representada, pues el Ministerio Público ni la querellante

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició causa RUC 2000933224-4 , RIT 1990- 2020 , ante este Tribunal, en contra de doña MARIOLY DEL CARMEN PEREZ SOZA , cédula de identidad N° 17.642.811-2, chilena, casada, nacida el 05.06.1985, 39 años, dueña de casa, domiciliada en pasaje El playero n° 225, Población Punta de Lobos 2, comuna de Los Vilos, como autora del delito consumado de Estafa, celebrándose la audiencia de juicio oral simplificado de manera semipresencial, el día 12 de marzo del año en curso. Sostuvo el requerimiento el Ministerio Público de Los Vilos, representado por el fiscal adjunto (S) Alvaro Rosas Lizama. La parte querellante estuvo representada por la abogada doña Elda Jimenez. La defensa del imputado estuvo a cargo del abogado de la Defensoría Penal Pública don Johns Galleguillos. SEGUNDO: Que el Ministerio Público sostuvo en su requerimiento que “El día 13 de Junio de 2020, la imputada MARIOLY DEL CARMEN PÉREZ SOZA, ofreció por internet a la víctima, HEDY HERRERA SALAS, una casa prefabricada, que la imputada supuestamente mantenía guardada en unos conteiner, remitiendo a la víctima fotografías de la casa prefabricada armada, pactando la suma de $5.000.000 de pesos, transfiriendo la víctima el mismo día la suma de $500.000, a las cuentas Rut 15573116 de BancoEstado, a nombre de Cristian Fernando Salfate García, cédula de identidad 15.573.116-8, cuenta Rut de Banco Estado Nº 17642811, perteneciente a Marioly del Carmen Perez Soza, cedula de identidad Nº 17.642.811-2 y a la cuenta Rut del Banco Estado 21419281, perteneciente a Etham Oyanedel Perez, cedula de identidad Nº 21.419.281-0, todas las cuales fueron debidamente otorgadas para estos efectos por la imputada. De esta forma desde la fecha señalada y hasta el día 22 de Agosto de 2020, la víctima deposito a la imputada, en diferentes fechas la suma total de $7.000.000, sin que a la fecha se haya realizado entrega alguna de lo pactado, dado la inexistencia de la especie ofrecida.” A juicio del organismo persecutor los hechos antes descritos configuran el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado, atribuyéndole participación en calidad Código: QPBDXTEMDQK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de autora, concurriendo en su favor la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 n° 6 del Código Penal. Conforme a lo anterior, solicitó se le aplique a la imputada la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas de la causa. TERCERO: Que la parte querellante, en síntesis, adhirió a los hechos y a la pena solicitada. CUARTO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público, en síntesis, manifestó que logrará acreditar, más allá de toda duda razonable, los hechos que se le imputan a la encausada en el requeri

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N°6; 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 47 y siguientes 67, 473 del Código Penal; artículos 47, 295, 296, 297, 298, 309, 323, 340, 348, Código: QPBDXTEMDQK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 388, 390, 395 y siguientes y 468 del Código Procesal Penal, ley 18.216, , SE DECLARA: I.- Que se condena a Marioly del Carmen Perez Soza , cédula de identidad nº 17.642.811-2, por su participación en calidad de autora del delito consumado de estafa , cometido el día 13 de junio de 2020, en la comuna de Los Vilos, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS (61 días) de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. II.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.216, se sustituye a la sentenciada el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeta al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile de Illapel, por el lapso de Un año, debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley. La sentenciada deberá presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, ya individualizado, dentro del plazo de cinco días, constados desde que estuviere firme y

Texto Completo (Preview)

Los Vilos, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició causa RUC 2000933224-4 , RIT 1990- 2020 , ante este Tribunal, en contra de doña MARIOLY DEL CARMEN PEREZ SOZA , cédula de identidad N° 17.642.811-2, chilena, casada, nacida el 05.06.1985, 39 años, dueña de casa, domiciliada en pasaje El playero n° 225, Población Punta de Lobos 2, comuna de

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