C/ PATRICIO ALEX RAMÍREZ MORALES
Rol
O-45-2025
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º, 433, 439.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la acusación fiscal son los siguientes: “El día 10 de septiembre de 2024, siendo alrededor de las 16.35 horas, en la intersección de Avenida 5 de Abril con calle Padre Vicente Irarrázaval, comuna de Estación Central, los imputados PATRICIO ALEX RAMÍREZ MORALES y CLAUDIO HERNÁN RAMÍREZ VEGA, previamente concertados, se acercaron a la víctima de iniciales F.A.A.A., de 17 años de edad, quien se trasladaba a bordo de un bus de la locomoción colectiva, recorrido 506, procediendo el imputado CLAUDIO HERNÁN RAMÍREZ VEGA a intimidarlo con un cuchillo, introduciendo sus manos en los bolsillos del pantalón para sustraerle su teléfono celular marca Honor, modelo 8XP, color celeste, oponiendo la víctima resistencia, comenzando un forcejeo con el imputado mientras el coimputado PATRICIO ALEX RAMÍREZ MORALES le indicaba a CLAUDIO HERNÁN RAMÍREZ VEGA, textual “Apúrate culiao, cágalo luego” sustrayéndole a la víctima sus Código: ZXGXTCWXJK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 zapatillas y la mochila de color negro que portaba con especies personales, por lo que proceden a descender del bus y a darse a la fuga, siendo alertado el personal policial por el conductor del bus, quienes logran ubicarlos y detenerlos con las especies sustraídas y el cuchillo utilizado para intimidar a la víctima. A consecuencia del forcejeo, la víctima resultó con lesiones de carácter leve consistentes en una herida cortante en antebrazo izquierdo”. A juicio del Ministerio Público, tales hechos son constitutivos del delito de robo con violencia y/o intimidación previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal. Este delito se encontraría en grado de desarrollo consumado, atribuyendo a los acusados participación en calidad de autores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilida
Fundamentos
considerando la disparidad numérica y de fuerzas, dada la menor edad de la víctima, se pondera como más posible la tesis de un sustracción con uso de medios que provocan daño o violencia, antes que una pelea, habida cuenta que además no se aportó ninguna constatación de lesiones en relación con los acusados de esta causa. Que la defensa cuestionó además cuáles eran las especies que habrían sido sustraídas, ya que a su juicio, era posible que en un contexto de pelea el joven de iniciales “F.A.A.” haya perdido sus zapatillas al dar patadas, lo mismo que la mochila al intentar golpear a sus defendidos, haciendo presente que los policías no están contestes en el hecho de la sustracción del teléfono celular. Sobre este punto, y descartado que se haya tratado de una riña por las razones y explicitadas, cabe admitir como posible que el joven haya perdido una o ambas zapatillas en la acción de resistencia que ejecutó al interior del bus, tal y como relató el conductor del Transantiago, quien apreció un forcejeo, posibilidad que además la ratifica el cabo Varela Ibáñez al decir en su testimonio que la víctima perdió una de las zapatillas al intentar oponerse a la sustracción de sus pertenencias. Empero, los tres testigos que comparecieron a estrados declararon unívocamente que lo sustraído al afectado era su mochila, y los dos funcionarios que avistaron a los acusados y practicaron la detención dieron cuenta que al interior de la aludida mochila se encontraban las dos zapatillas de la víctima, por lo que surge con claridad que tales especies lograron ser apartadas de la esfera de custodia de la víctima con motivo del ilícito materia de este proceso. Aun cuando se reconoce como efectivo que el único testigo que ubica en poder de los acusados una tercera especie (un teléfono celular) fue el cabo Sánchez Vivanco, y que
Fallo
por tanto solicitó que se dictara una decisión absolutoria respecto de sus representado. En subsidio, y para que el evento de que el tribunal estime que existió un delito de apropiación, lo será en su forma residual, esto es, de un delito de hurto simple. CUARTO. Autodefensa. Que, siendo informado de sus derechos en los términos del artículo 326 del Código Procesal Penal, el acusado PATRICIO ALEX RAMÍREZ MORALES manifestó que deseaba renunciar su derecho a guardar silencio y por ende, prestar declaración. Expresó que ese día su hijo (el acusado Claudio Ramírez Vega) y él abordaron un bus de la locomoción colectiva para dirigirse al barrio Meiggs a comprar banderas pequeñas para el “18”, “de esas que se ponen en los autos” afirmó. Al subirse a la micro pasó a llevar a un joven que le dijo “qué te pasa viejo culiao”, y él le pidió disculpas. Sin embargo, esta persona le dijo “no estoy ni ahí con voh, hijo de la perra” y el acusado respondió de inmediato con un golpe de puño, provocándose una pelea. Su hijo se acercó e intervino para que se fueran, porque no quería meterse en problemas, ya que Claudio tenía antecedentes. En la micro, además el joven con el que tuvo el conato habría dicho que le estaban robando, por lo que su hijo insistió en que se alejaran para no meterse en problemas y por ello, se bajaron del bus. Antes que bajaran, el joven le tiró “mochilazos” y patadas. El conductor cerró las puertas y al joven le quedó una mano y una pierna atrapados, la mochila se le
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1 CUARTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO RIT 45-2025 RUC 2401083954-4 Santiago, lunes diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Intervinientes. Que ante esta Sala del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por el magistrado don Cristián Soto Galdames, quien presidió, y las magistradas doña Carolina Escandón Cox,
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