25º Juzgado Civil de Santiago

COMERCIAL ESCOCIA LIMITADA/

Rol

V-188-2021

Fecha

25 de septiembre de 2021

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en folio 1, compareció don EMILIO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA MUÑOZ, cédula de identidad N° 12.122.395- 3, abogado, en representación judicial de COMERCIAL ESCOCIA LIMITADA, Rol Único Tributario Nro. 77.665.150-8, representada legalmente por don PEDRO HUMBERTO FIGUEROA ZELAYA, cédula de identidad Nro. 6.920.708-1, ingeniero civil; todos domiciliados, para estos efectos, en calle Tenderini Nro. 85, oficina 15, comuna de Santiago, Región Metropolitana; quien, en la representación investida, dedujo reclamo en contra del señor CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTIAGO; y, solicitó que se ordene inscribir a nombre de Comercial Escocia Limitada el dominio del inmueble correspondiente al sitio número sesenta y dos del plano de loteo de un predio de la Avenida Carmela Constanza, hoy Avenida Pocuro número dos mil quinientos cincuenta y cuatro, en la comuna de Providencia, ciudad de Santiago (en adelante el "Inmueble"), según escritura pública de compraventa suscrita con fecha 07 de julio de 2021, otorgada ante don Alejandro Américo Álvarez Barrera, Notario Público Suplente del titular don Félix Jara Cadot, de la Cuadragésima Primera Notaria de Santiago, Repertorio Nro. 15193-2021 (en adelante la "Escritura de Compraventa"). Foja: 1 Expuso que, mediante dicha escritura, se celebró una compraventa entre doña EDDA MARÍA FACCO MORALES, representada por ANDRÉS WAGNER MAYR-MELNHOF, y COMERCIAL ESCOCIA LIMITADA, representado, este último, por don PEDRO HUMBERTO FIGUEROA ZELAYA, sobre el Inmueble. El precio acordado fue la suma de $550.000.000.- (quinientos cincuenta millones de pesos). Refirió que con fecha 13 de julio de 2021, se solicitó al señor Conservador, mediante Carátula Nro. 17896223, proceder a realizar la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la Escritura de Compraventa. Indicó que con fecha 15 de julio de 2021, el funcionario antes referido, rechazó dicha solicitud de inscripción, quien argumentó

Fundamentos

motivos que se indican a continuación. Refirió que la Escritura de Compraventa fue válidamente otorgada, compareciendo el vendedor en virtud del Mandato para Vender, el cual fue debidamente apostillado y protocolizado y cumpliendo con todos los requisitos legales que el ordenamiento jurídico prevé para tal efecto. Señaló que, como consta en la protocolización que se acompaña, respecto del Mandato para Vender, se realizó el trámite de apostilla en virtud de la Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos extranjeros, conocida como la Convención de La Apostilla, adoptada con fecha 05 de octubre de 1961 en La Haya, Países Bajos, cuyo documento público fue firmado en la ciudad de Tallahassee, Estado de Florida, por el Secretario de Estado, con fecha 25 de junio de 2020. Mencionó que, respecto de la aludida Convención, el Estado de Chile, adhirió a ella mediante firma de la entonces Presidenta de la República de Chile, doña Michelle Bachelet Jeria, y su Ministro de Relaciones Exteriores, don Heraldo Muñoz Valenzuela, con fecha 02 de diciembre de 2015, en cumplimiento de la Ley Nro. 20.711 que tiene por objeto implementar la Convención de La Apostilla, promulgada con fecha 20 de diciembre de 2013 y publicada con fecha 02 de enero de 2014. Foja: 1 Aseveró que dicha ley, a su vez, ordena la creación de un reglamento que tenga por objeto fijar el procedimiento mediante el cual se regulará la apostilla, materializándose finalmente en el Decreto Nro. 81, que crea el Reglamento de la Ley Nro. 20.711, de fecha 12 de junio de 2015 y publicado con fecha 28 de noviembre de 2015. Refirió que, la Ley Nro. 20.711, que implementa la Convención de la Apostilla, vino a reformar una serie de preceptos legales, entre los cuales agregó el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil y modificó el artículo 420 del Código Orgánico de Tribunales. Sostuvo que el primero de ellos, el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, señala: "Los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento. Las certificaciones oficiales que hayan sido asentadas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones para la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas, podrán presentarse legalizadas o con apostillas otorgadas, con arreglo al artículo precedente y a éste, respectivamente. Pero en estos casos la legalización o apostilla sólo acreditará la autenticidad de la certificación, sin otorgar al instrumento el carácter de público. Según lo dispuesto por la Convención a que se refiere el inciso primero, no podrán otorgarse apostillas respecto de los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares y los documentos admini

Fallo

por tanto, no consta en escritura pública otorgada ante Notario Público o ante el Cónsul de Chile como, a juicio del Conservador, corresponde, por las razones que se reseñan a continuación. Expresó que en el ordenamiento jurídico chileno, rige el principio de la territorialidad de la ley, según el cual la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros; respecto a todos los bienes que se encuentren en el país, como también a todos los actos y contratos que se celebren o ejecuten en Chile (Art. 14 C.C.) Indicó que, en el ámbito del derecho internacional privado, nuestro legislador siguiendo el criterio de general aceptación en Foja: 1 cuanto al derecho de los bienes, se atiene al principio de que los bienes, se rigen por la ley del lugar en que ellos se encuentran: “lex rei sitae” (Art. 16, inc. 1º C.C.). Refirió que todo ello, sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño (Art. 16, inc. 2 C.C.). Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas (Art. 16, inc. 3 C.C.). Expuso que, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículos 1545 del Código Civil y 113 del Código de Comercio, las partes son libres de someter el contrato que celebren a una ley determinada cuando en él incide algún elemento internacional, sea por la nacionalidad de las partes y/o el lugar de celebración de

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Foja: 1 FOJA: 11 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : V-188-2021 CARATULADO : COMERCIAL ESCOCIA LIMITADA/ Santiago, veinticinco de Septiembre de dos mil veintiuno VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en folio 1, compareció don EMILIO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA MUÑOZ, cédula de identidad N° 12.122.395- 3, abogado, en representación judicial de CO

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