ROMERO/DISTRIBUIDORA COMERCIAL CASERITA LIMITADA
Rol
O-3806-2021
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparecen ante este Tribunal don José Luis Romero Canales, RUT: 7.632.572-3; don Christian Gerardo Pizarro Vargas, RUT: 12.847.802-7; y; don Mauricio Slake Pino Parraguez, RUT: 13.896.877-4, todos con domicilio en Calle Ramón Subercaseaux N°1268, oficina 801, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Representados por doña Carolina Bastias Cabrera, RUT: 17.642.170-3; y doña Celia Ceroni Figueroa, RUT: 17.733.927-K, abogadas, ambas con domicilio en Calle Ramón Subercaseaux N°1268, oficina 801, comuna de San Miguel, Región Metropolitana y deduce demanda de aplicación general por despido improcedente, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones legales, prestaciones laborales y declaración de un solo empleador, en contra de Distribuidora Comercial Caserita Limitada, RUT: 96.509.850-K, como demandada principal, representada legalmente por don Julio Rivas-Struque Struque, RUT: 6.575.642-0, ambos con domicilio en Calle Carmencita N°25, oficina 31, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Así también, de forma solidaria o subsidiaria en contra de Comercial La Caserita Limitada., RUT: 76.288.567-0, representado legalmente por doña Ximena Vera Barrientos, RUT: 10.381.036-1, ambos domiciliados en Avda. Américo Vespucio Norte 2700, Of. 406, comuna de Vitacura, Región Metropolitana. Funda su acción, en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Señala que los demandantes comenzaron a prestar servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación para la demandada Distribuidora Comercial La Caserita Limitada, manteniendo una relación laboral de acuerdo a un contrato de trabajo de carácter indefinido con cada uno de los actores en las siguientes fechas: a) Don José Romero Canales: desde el 04 de enero 2016 hasta el 22 febrero 2021. b) Don Christian Pizarro Vargas: desde el 15 de enero 2018 hasta el 22 de febrero de 2021. c) Don Mauricio Slake Pino Parraguez: desde el 04 de agosto 2016 hasta el 22 febrero 2021. Añaden que los actores desempeñaban las funcio
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho: En primera instancia, afirma los siguientes hechos: a) La prestación de servicios de los actores para la demandada inició efectivamente en las fechas indicadas en la demanda. b) Los cargos y funciones ejecutadas por los demandantes son los indicados en la demanda, estando efectivamente todos exceptuados de la limitación a jornada en los términos del artículo 22 del CT. c) Se comunica a los demandantes el término de sus contratos, invocando la causal del artículo 161 inciso 1° del CT. En cuanto a la relación laboral, hace presente la contradicción fáctica y legal de la contraparte respecto a demandar conjuntamente que un despido, fundado en la relación comercial entre ambas demandadas y la liquidación de una de ellas, sea declarado injustificado y al mismo tiempo, producto de la relación comercial entre ellas, se busque la declaración de unidad económica de las demandadas. En primer lugar, señala que Distribuidora Comercial Caserita Ltda. Es una empresa que presta servicios de venta y distribución de abarrotes, alimentos y mercaderías en general, actividad en virtud del cual, mediante vendedores en terreno y por otros canales, vendía y distribuía bienes de propiedad exclusiva de Comercial La Caserita Ltda. Realizándose los pedidos en centros de transporte o distribución de la demandada Distribuidora Comercial Caserita Ltda. Y que, si bien entre las empresas existía una relación comercial, en virtud de la cual la demandada prestaba servicios de venta y distribución exclusivamente para Comercial La Caserita Ltda., esta última realizaba ventas por otros medios además de los contratados al ex empleador, como eran la venta directa en locales que operaba, y que, en virtud de lo anterior, se deja en evidencia que las empresas funcionaban en dependencias diversas y mantenían una organización y funcionamiento separado. Por otro lado, indica que las funciones de los actores vendedores en terreno consistían principalmente en visitar presencialmente a la cartera de clientes asignados en su ruta, para conocer los requerimientos de productos de dichos clientes y ofrecerles las mercaderías que la empresa distribuía, generando órdenes de compra mediante una aplicación instalada en un celular que la empresa facilitaba, desarrollando sus funciones íntegramente en terreno y desplazándose por la ruta asignada. Y que, respecto a las funciones de don Mauricio Pino como jefe de turno, debía ejecutar los trabajos y revisiones que permitieran el correcto funcionamiento, despacho y recepción de mercaderías y documentos tributarios en los centros de distribución y transporte de la empresa donde estuviera asignado, sin contar con una supervisión constante, directa o permanente. Así las cosas, expone que desde octubre de 2019, en virtud del denominado “Estallido Social” y los desórdenes aparejados al mismo, los vendedores en terreno y los servicios de despacho en general, vieron muy limitadas sus capacidades de movilización, dificultándose
Fallo
fallo de fecha 10 de febrero de 2015. En cuanto a la declaración de unidad económica, la demandada afirma que existía una relación comercial entre ambas demandadas siendo Comercial La Caserita Ltda. El único cliente de Distribuidora Comercial Caserita Ltda., más no esta última el único canal de ventas y de distribución para la primera. Añade que, no existía entre las demandadas una dirección laboral común, y asimismo, señala que eran personas distintas quienes dirigían cada empresa, así como mantenían operaciones separadas, desarrollaban negocios distintos, en dependencias distintas y con administraciones independientes, operando la demandada en centros de distribución y transporte, y la empresa Comercial La Caserita Ltda. Locales comerciales de atención al público, en donde los actores no prestaron de sus servicios. Debido a lo anterior, esta parte niega la existencia de una unidad económica entre las demandadas, y que, en efecto, menciona que en el sistema legal chileno, las sentencias de tribunales no resultan vinculantes, para resolver futuros litigios, siendo necesario evaluar caso a caso los requisitos específicos para declarar la aplicación de una ficción legal, como es la declaración de único empleador. Además, indica que no existe en la legislación mención alguna referente a la materia en cuestión que haga aplicable erga omnes una sentencia que determine la unidad económica, esto por ser dinámicas y temporales las relaciones entre distintas empresas. En resumen,
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen ante este Tribunal don José Luis Romero Canales, RUT: 7.632.572-3; don Christian Gerardo Pizarro Vargas, RUT: 12.847.802-7; y; don Mauricio Slake Pino Parraguez, RUT: 13.896.877-4, todos con domicilio en Calle Ramón Subercaseaux N°1268, oficina 801, comuna de San Miguel, Región Metropol
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