MIRANDA/IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA GATE BUSINNES LTDA
Rol
O-695-2020
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos: 1. Efectividad de la relación laboral existente entre las partes, en las fechas que se indicaron, respecto de Néstor Chacana Ortiz desde el 04 de marzo de 2014, respecto de Azarias Vera el 03 de diciembre de 2012 y respecto de Karina Miranda desde el 01 de agosto de 2015. 2. Fecha de término el 11 de noviembre de 2019 por autodespido. Luego se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Remuneración pactada y efectivamente percibida por los actores. 2. Funciones desempeñadas y si existía o no jornada laboral. 3. Efectividad de haber acaecido los hechos invocados por los demandantes en su carta de autodespido. Pormenores y circunstancias. 4. Prestaciones adeudadas a los demandantes con ocasión del término de los servicios. 5. Estado de pago de las cotizaciones previsionales 6. Si las demandadas constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. Que en la audiencia de juicio comparecieron las partes, incluidas aquellas que estuvieron rebeldes con anterioridad, incorporándose los siguientes medios de prueba. PARTE DEMANDANTE Documental: Respecto de Karina Miranda Gallardo: 1. Set de Liquidaciones de sueldos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2019. 2. Copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 11 de noviembre de 2019. 3. Comprobante de envío carta certificada de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 11 de noviembre de 2019. 4. Copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo, enviada a la Inspección del Trabajo, con fecha 11 de noviembre de 2019. 5. Copia de certificado de cotizaciones previsionales AFP MODELO. 6. Copia de certificado de pago de cotizaciones de Isapre Consalud. 7. Copia de certificado de pago de cotizaciones AFC. 8. Copia de acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 2019. Respecto de Azarias Vera Vera: 9. Set de Liquidaciones de sueldos correspondientes a los meses de julio, ago
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ROLANDO ROJAS MATUS, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.567.770-7, con domicilio en calle Compañía de Jesús 1390 oficina 1601, Santiago, en representación de NESTOR MAURICIO CHACANA ORTIZ, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° 10.125.177-2, con domicilio en La Coruña 510, comuna de Quilicura, Santiago, don AZARÍAS ABEDNEGO VERA VERA, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° 16.263.236-1, casado, maestro estructor, con domicilio en pasaje el Fresno 0552, comuna de Quilicura, Santiago, y doña KARINA MIRANDA GALLARDO, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 16.637.141-4, ejecutiva de ventas, con domicilio en pasaje Estación Ocoa 0267, comuna de Quilicura, Santiago, quien deduce demanda del Trabajo, en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del exempleador IMPORTADORA y COMERCIALIZADORA GATE BUSINESS LTDA, Rut 76.849.300-6, empresa del giro comercial, representada legalmente, por don SERGIO JULIO MUÑOZ FARIAS, ambos con domicilio para estos efectos en Barón de Juras Reales 5318, Comuna de Conchalí, Santiago, y en contra de TRANSPORTES EL ROBLE SpA, Rut 76.530.455-5, representada legalmente por don JAIME FLORES FUENTES, cédula nacional de identidad N° 9.215.559-5 y don SERGIO MUÑOZ FARIAS, cédula nacional de identidad N° 8.779.946-8.; SOCIEDAD E INVERSIONES SANTA CORINA LIMITADA, Rut 76.814.340-4, representada legalmente por don JAIME FLORES FUENTES, cédula nacional de identidad N° 9.215.559-5.-3.e INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA CECILIA LIMITADA, Rut 76.233.157- 8, representada legalmente por don SERGIO MUÑOZ FARIAS, cédula nacional de identidad N° 8.779.946-8., todos con domicilio en Barón de Juras Reales 5318, Comuna de Conchalí, Santiago. En cuanto a cada uno de los demandantes señala lo siguiente: DEMANDANTE N° 1: NESTOR MAURICIO CHACANA ORTIZ Con fecha 4 de marzo del año 2014, su representado fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por la empresa IMPORTADORA y COMERCIALIZADORA GATE BUSINESS LTDA, para prestar servicios en calidad de gerente técnico. Su remuneración para los efectos señalados en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió, a la suma de $ 1.519.407., estando sujeto a lo previsto en el artículo 22 del Código del Trabajo. DEMANDANTE N° 2: AZARÍAS ABEDNEGO VERA VERA Con fecha 3 de diciembre del año 2012, su representado fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por la empresa IMPORTADORA y COMERCIALIZADORA GATE BUSINESS LTDA, para prestar servicios en calidad de maestro estructor. Su remuneración para los efectos señalados en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió, a la suma de $ 1.209.500, estando sujeto a lo previsto en el artículo 22 del Código del Trabajo. DEMANDANTE N° 3: KARINA MIRANDA GALLARDO Con fecha 1 de agosto del año 2015, su representada fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por la empresa IMPORTA
Fallo
fallo de unificación de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por la Cuarta Sala de la Excma Corte Suprema en causa Rol N° 31.772-2017., toda vez que al igual que en el presente caso el término de la relación laboral se produjo con anterioridad a la apertura del procedimiento concursal, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 163 Bis ya citado. OCTAVO: Que, la demandante Karina Miranda Gallardo, pidió el pago de remuneraciones por semana corrida y comisiones pendientes, al no haberse acreditado deuda al respecto, tal como fue concluido en forma precedente, se rechazará la demanda en aquella parte. Que en relación a las remuneraciones pendientes del mes de noviembre y feriados reclamados por todos los demandantes, no habiéndose acreditado su pago por parte de la ex empleadora, se le condenará a la solución de aquella deuda según lo que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia. Haciéndose presente que respecto del demandante Chacana Ortiz, el monto del feriado solicitado en el petitorio de la demanda es uno menor al que le correspondería según la última remuneración y la cantidad de días pedidos, por lo que se otorgará la suma indicada en la demanda a fin de no incurrir en vicio de ultra petita. NOVENO: Que, en cuanto al monto de la última remuneración percibida por los actores, la demandada al contestar la demanda no señaló cual sería el monto de la misma, no reconociendo tampoco la invocada por los demandantes. Que en los casos de los demandantes Az
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Santiago a cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ROLANDO ROJAS MATUS, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.567.770-7, con domicilio en calle Compañía de Jesús 1390 oficina 1601, Santiago, en representación de NESTOR MAURICIO CHACANA ORTIZ, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° 10.125.177-2, con domicilio en La Coruña 510, c
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