OYARZO/NAVARRETE
Rol
O-82-2021
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos los contratados por una empresa o por la otra no se diferencian, ya que realizan las mismas labores, donde solo tiene diferencias es en el papel, es decir al ver sus contratos. 4.- Por otro lado, este último tiempo don Marco Antonio Navarrete Durán, ha configurado más empresas, del mismo giro o similar y establecidas en el mismo sector, dando además representaciones legales de dichas empresas a otras personas, como su hijo Rodrigo Navarrete y su pareja Susana González. (inserta imagen de correo electrónico). 5. Indica que a su juicio se configuran los elementos de la unidad empresarial en los términos exigidos en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo y en consecuencia deben ser considerados un solo empleador. “Entre las demandadas existen relaciones de propiedad, control y administración que determinan su funcionamiento como unidad: todos los demandados conforman una unidad económica, una sola organización empresarial, que se caracterizan porque las sociedades y/o personas individuales que los integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva formal, actúan, sin embargo, con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar más de aquella pluralidad, una cierta unidad económica”. 03 de agosto de 2016, Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Número 904-2016. 6. Estos hechos además pueden ser considerados como una simulación de las demandadas para contratar trabajadores a través de un tercero y que así su patrimonio no aparezca directamente comprometido. En dicho sentido, las instrucciones directas eran dadas por don Marco Antonio Navarrete Durán, quien tiene participación y administración en ambas empresas. “El tipo objetivo se configura, por tanto, mediante lo que Irene Rojas denomina la seudo subcontratación laboral que oculta la mera intermediación de mano de obra: Formalmente hay una contratación entre empresa principal y contratista y esta convención plantea supuestamente el encargo de una obra o servicio, p
Fundamentos
considerando quinto. II. ANTECEDENTES. A. DE LA EMPRESA CONTRATISTA. 1. La empresa PRESERVI S.A., ya individualizada, es una empresa dedicada a la limpieza industrial, donde siempre ha realizado sus labores de limpieza como contratista en lugares distintos a los de su dominio y siempre para una empresa mandante. B. SERVICIO DE SALUD VALDIVIA Y HOSPITAL BASE DE VALDIVIA COMO MANDANTE Y DUEÑA DE LA OBRA. 1. El SERVICIO DE SALUD VALDIVIA Y HOSPITAL BASE DE VALDIVIA, ha licitado el servicio de limpieza, aseo, jardines e higiene de sus establecimientos ubicados en la comuna de Valdivia. 2. Esta licitación fue adjudicada a la empresa PRESERVI S.A., la cual ha ejercido por años esta labor. 3. Todos los actores han sido contratados por la demanda principal, para realizar sus obligaciones como trabajadores en dependencias de las demandadas solidarias, esto es SERVICIO DE SALUD VALDIVIA Y HOSPITAL BASE DE VALDIVIA. 4. Por ello, tal ente administrativo, SERVICIO DE SALUD VALDIVIA Y HOSPITAL BASE DE VALDIVIA, es responsable solidaria o subsidiariamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo pues los órganos del estado han sido considerados dueños de las obras por Contraloría General de la República y los Tribunales Superiores de Justicia. C. DE LA RELACIÓN LABORAL Y DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL EMPLEADOR DE LOS ACTORES. Respecto de todos los demandantes señala en síntesis la fecha de ingreso, todos piden la remuneración de enero y 12 días de febrero del año 2021, la indemnización sustitutiva del aviso previo, horas extras, el feriado proporcional adeudado y según su fecha de ingreso pide años de servicios si corresponde. Todos fueron contratados como auxiliar de servicios generales, todos alegan haber tenido contrato indefinido, a todos con fecha 11 de febrero de 2021 la supervisora directa doña PIA FERHMANN -quien era una de las representantes de la empresa- en dependencias del servicio de salud les comunicó que la empresa “estaba mal e iba declarar su quiebra”, cabe mencionar que tal información lo manifestaron en medios de comunicación masiva, tal como se acredita con la imagen que inserta. Desde aquella fecha, su empleadora principal no se les brindó el trabajo convenido, no le proporcionaron antecedentes respecto al destino de aquella convención laboral y su empleadora aun cuando los demandantes efectuaron continuos requerimientos ante lo reseñado por la representante de aquella empresa; por otro lado, la demandada principal no le pagó la remuneración del mes de enero y febrero de 2021 así como no procedió a enterar las cotizaciones previsionales de salud, cesantía y AFP del mes de enero del mismo año y a la fecha también de los 12 días del mes de febrero de 2021, horas extraordinarias y las cotizaciones de las mismas. Todo ello claramente redunda también en una infracción a la salud mental de la trabajadora en los términos del artículo 184 del Código del T
Fallo
por tanto, mediante lo que Irene Rojas denomina la seudo subcontratación laboral que oculta la mera intermediación de mano de obra: Formalmente hay una contratación entre empresa principal y contratista y esta convención plantea supuestamente el encargo de una obra o servicio, pero la contratación real plantea la cesión de trabajadores, los que pasan a depender de la empresa principal, manteniendo la empresa contratista la apariencia de empleador” Irene Rojas Miño, Irene. Subcontratación laboral, suministro de trabajo y cesión ilegal de trabajadores. Santiago, Chile: Abeledo Perrot Thomson Reuters, 2011, página 136. “Es preciso recordar que cuando un contrato o subcontrato de obra o servicio es real, las facultades tradicionalmente asociadas a la condición de empleador (organización, dirección y disciplina) están en manos del empresario contratista, aunque la obra o el servicio se realicen en el sitio o recinto del empresario principal. En el contrato o subcontrato por obra o servicio falso o simulado, en cambio, los trabajadores quedan subordinados a la empresa principal, la cual los organiza, dirige y controla, en tanto que el contratista se dedica exclusivamente a la administración y gestión del personal, asumiendo las obligaciones laborales y de seguridad social respecto de estos. Para determinar si el contrato o subcontrato de obra o de servicio es real o simulado, lo importante no es la existencia de dos empresas reales, sino el objeto de dicho contrato o subcontrato, p
Texto Completo (Preview)
Valdivia, tres de octubre del año dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Comparecen ante este Tribunal en causa RIT O-82-2021 los siguientes trabajadores: LEOPOLDO JAVIER ALEXIS VIDAL GONZÁLEZ, abogado, con domicilio en oficina 402 Edificio Studio Sur, O’Higgins 1186, Concepción, en representación de; ELIZABETH VERÓNICA CÁRDENAS SAN MARTIN, C.I. 12.201.344-8, con domicilio en San Antonio núme
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