MP C/ JUAN FERNANDO RIVERA LÓPEZ
Rol
O-1-2025
Fecha
14 de marzo de 2025
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: ART 490, 491 INC 2° Y 492., NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITOART. 195LEY DE TRA.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias: “El día 24 de junio de 2023, alrededor de las 02:10 horas, en circunstancias que el imputado Juan Fernando Rivera López conducía el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placa patente única BJWZ-69, de su propiedad, al llegar a la intersección de Avenida Juan Ladrilleros con calle Diego Portales, comuna de Quellón, debido a que iba a exceso de velocidad, no atento a las condiciones del tránsito y en forma indebida por el centro de la calzada, se percató tardíamente de la presencia proximidad de la víctima Víctor René Godoy Barrientos, quien en ese instante cruzaba la calzada en zona próxima al paso peatonal, atropellándolo, para luego darse a la fuga del lugar, sin auxiliar a la víctima. A consecuencia del atropello, la víctima resultó con una hemorragia subaracnoidea sulca frontoparietal izquierda y cisternal perimesencefálica, contusión de partes blandas epicraneales de la región frontoparietal derecha y parietal izquierda; lesión vascular traumática de la arteria renal principal izquierda con extensa laceración; infarto renal izquierdo; contenido hemático que diseca el espacio perirrenal izquierdo; fractura del primer segmento sacro; a nivel neurológico con nivel de atención levemente disminuido y memoria a corto plazo levemente disminuida y disartria, cabeza, parálisis facial izquierda, siendo lesiones de carácter GRAVE con 45 a 60 días de sanación e incapacidad, con secuelas funcionales evidentes en cuanto al habla, cognición y marcha, quedando inútil para el trabajo de pintor que desarrollaba así como para valerse por sí mismo en sus quehaceres diarios y con secuelas estéticas permanentes, dada cicatriz de herida operatoria”. Para el Ministerio Público estos hechos son constitutivos de un Cuasidelito de lesiones graves gravísimas, previsto en el artículo 490 N° 1 del Código Penal, en relación con los artículos 492 y 397 Nº1 del mismo cuerpo legal, en grado de consumado y de un delito consumado de Marcharse del sitio del suceso, sin au
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que los días tres y cuatro de marzo del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, integrado por los jueces titulares don Pablo Farfán Kemp, quien presidió, don Rodrigo Alarcón Contreras y doña Loreto Yáñez Sepúlveda, se llevó a efecto audiencia de juicio en causa RIT N° 1-2025, RUC Nº2310032535-7, por Cuasidelito de lesiones graves gravísimas y el delito de huir del lugar del accidente con lesiones graves gravísimas, sin prestar la ayuda posible ni dar aviso a la autoridad, seguida en contra del acusado JUAN FERNANDO RIVERA LÓPEZ, chileno, cédula de identidad 17.019.188-9, chileno, nacido en Antofagasta, el 5 de enero de 1989, 36 años, mecánico, apodado Monky, domiciliado en pasaje Entel N° 397 de Quellón. Fue parte acusadora en este juicio, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto don Fabián Fernández Gatica, y la Defensa del acusado fue asumida por el Defensor Penal Licitado don Daniel Fuenzalida Maturana; ambos con domicilio y forma de notificación registrada en el tribunal. SEGUNDO: Acusación fiscal. De acuerdo al auto de apertura, recayó en los siguientes hechos y circunstancias: “El día 24 de junio de 2023, alrededor de las 02:10 horas, en circunstancias que el imputado Juan Fernando Rivera López conducía el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placa patente única BJWZ-69, de su propiedad, al llegar a la intersección de Avenida Juan Ladrilleros con calle Diego Portales, comuna de Quellón, debido a que iba a exceso de velocidad, no atento a las condiciones del tránsito y en forma indebida por el centro de la calzada, se percató tardíamente de la presencia proximidad de la víctima Víctor René Godoy Barrientos, quien en ese instante cruzaba la calzada en zona próxima al paso peatonal, atropellándolo, para luego darse a la fuga del lugar, sin auxiliar a la víctima. A consecuencia del atropello, la víctima resultó con una hemorragia subaracnoidea sulca frontoparietal izquierda y cisternal perimesencefálica, contusión de partes blandas epicraneales de la región frontoparietal derecha y parietal izquierda; lesión vascular traumática de la arteria renal principal izquierda con extensa laceración; infarto renal izquierdo; contenido hemático que diseca el espacio perirrenal izquierdo; fractura del primer segmento sacro; a nivel neurológico con nivel de atención levemente disminuido y memoria a corto plazo levemente disminuida y disartria, cabeza, parálisis facial izquierda, siendo lesiones de carácter GRAVE con 45 a 60 días de sanación e incapacidad, con secuelas funcionales evidentes en cuanto al habla, cognición y marcha, quedando inútil para el trabajo de pintor que desarrollaba así como para valerse por sí mismo en sus quehaceres diarios y con secuelas estéticas permanentes, dada cicatriz de herida operatoria”. Para el Ministerio Público estos hechos son constitutivos de un Cuasidelito de lesiones graves gravísimas, previsto en el artículo 490 N° 1 del Código Penal, en relaci
Fallo
fallo RIT 146-2019 del Tribunal Oral de Puerto Montt, confirmado por la Corte de Apelaciones en causa Rol 330-2020, del 15 de marzo del año 2020, que citó para efectos ilustrativos. En cuanto a la segunda circunstancia invocada por la defensa, esto es, el supuesto cruce errático de la víctima, el hecho que cruzara a 50 cms., 1 o 2 metros alejado del paso de cebra no tuvo incidencia en el resultado lesivo porque la víctima cruzó cumpliendo las exigencias del artículo 162, pues atravesó por la inmediación de un paso de cebra y no se incorporó en forma errática o intempestiva y además goza de derecho preferente de paso, siendo la conducta del acusado la que aumentó el riesgo, citando a modo ilustrativo la sentencia condenatoria de causa RIT 2662-2018 del Juzgado de Garantía de Los Andes, confirmada por la Excma. Corte Suprema el 17 de febrero de 2022 en fallo Rol 39.453-2021 sobre un caso similar, en que el conductor además saltó un resalto o reductor de velocidad y atropelló a la víctima, que cruzaba por las inmediaciones de un paso de cebra, con derecho preferente de paso, por lo que el injusto es aún mayor. En lo tocante a la infracción del artículo 195 inciso 3°, que es un delito de omisión propia, como lo ha indicado la Corte Suprema, el imputado debía cumplir con las tres condiciones que impone la norma, esto es, detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta de la autoridad, pero no cumplió ninguna, pues no detuvo la marcha o lo hizo en forma momentánea, para l
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RIT : 1-2025 RUC: 2310032535-7 SENTENCIADO: JUAN FERNANDO RIVERA LÓPEZ DELITOS: CUASIDELITO DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS CÓDIGO: 901 HUIR DEL LUGAR DEL ACCIDENTE 195 INC 3° CÓDIGO : 12077 SALA: Presidente: Pablo Farfán Kemp; Redactora: Loreto Yáñez Sepúlveda e integrante: Rodrigo Alarcón Contreras _____________________________________________________________________________________________ Castro
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