SUÁREZ/SANTORO
Rol
C-17499-2020
Fecha
23 de septiembre de 2021
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1, con fecha 25 de diciembre de 2020, rectificado en folio 15, con fecha 12 de enero de 2021, comparece doña Ximena Leonor Suárez Vásquez, diseñadora, con domicilio para estos efectos en calle Compañía de Jesús N°1390, oficina N°1102, de la comuna de Santiago, e interpone demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y subsidiaria de desahucio en contra de Comercializadora Vidral SpA, representada por don José Belisario Riquelme Vejar, comerciante, ambos domiciliados en el inmueble arrendado, ubicado en avenida Vitacura N° 7646, de la comuna de Vitacura, y también en contra de José Belisario Riquelme Vejar personalmente, y de doña María Soledad Santoro Barrientos, comerciante, domiciliada en avenida Recoleta N°2602, de la comuna de Recoleta, en sus calidades de avales y codeudores solidarios de las obligaciones de Comercializadora Vidral. Señala que por instrumento privado de fecha uno de diciembre de 2018, en calidad de arrendadora, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en avenida Vitacura N°7646, de la comuna de Vitacura, para que fuera dedicado exclusivamente a la comercialización de vidrios y aluminios. En ese contrato se pactó el pago de una renta de $1.900.000 mensuales, pagadera anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante depósito o transferencia hecha a la cuenta corriente que la arrendadora mantiene en el Banco de Chile. Detalla que la vigencia del contrato se fijó en un año contado desde la fecha de celebración del mismo, renovable en forma tácita y sucesiva por períodos de un año, salvo que cualquiera de las partes manifestare su voluntad de no prorrogarlo mediante carta certificada enviada con tres meses de anticipación. Agrega que en el mismo instrumento, don José Belisario Riquelme Vejar y doña María Soledad Santoro Barrientos se constituyeron en avales y codeudores solidarios de todas las obligaciones contraídas por la arrendataria. Ex
Fundamentos
fundamentos de Derecho de sus pretensiones los artículos 1915 (definición del arrendamiento), 1545 (principio de la fuerza obligatoria de los contratos) y 1546 (principio de la buena fe en la ejecución de los contratos) del Código Civil, cuya aplicación haría patente –en su opinión– que la pretensión reconvencional de incumplimiento de contrato sólo tiene por objeto ocultar tanto incumplimientos pretéritos como una falta de buena fe del actor reconvencional, el cual, aprovechándose de la falta de recepción del inmueble, dejó de pagar las rentas, negándose a restituir el inmueble que ocupó hasta el día 14 de junio pasado como lugar de acopio y bodega de sus materiales e insumos. Explica que el artículo 1556 del Código Civil dispone que la indemnización de perjuicios busca resarcir los perjuicios provenientes de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento, pero en la especie la obligación principal de su parte fue cumplida cabalmente, lo que constaría del contrato de arrendamiento por ella acompañado, haciendo que la pretensión de incumplimiento planteada por la demandante reconvencional carezca de causa. Aún más, su capacidad para ser legitimada su pretensión reconvencional habría cesado en junio de 2020, época en la que incurrió en mora del cumplimiento de su obligación contractual principal. Arguye adicionalmente que la pretensión pecuniaria de la demandante reconvencional carece de los elementos necesarios para tener por acreditada su existencia, al omitir señalar los elementos para poder estimar la suma que pretende, limitándose a indicar una suma determinada, sin ningún antecedente que permita justificarla, e incluso en el evento de acompañarse los elementos que C-17499-2020 Foja: 1 den cuenta de gastos, ellos corresponderían a los costos necesarios para el desarrollo de la actividad económica del actor reconvencional, que no pueden pretender ser imputados a la demandada reconvencional como perjuicios, más aun si quien incumplió el contrato y se encuentra en mora es la demandada reconvencional. Finalizando, alega también la falta de legitimación activa de los demandantes reconvencionales don José Belisario Riquelme Vejar y doña María Soledad Santoro Barrientos, por carecer de la titularidad de las acciones que se pretenden, dado que en sus calidades de fiadores y codeudores solidarios no tienen injerencia en el giro comercial y eventuales costos y gastos de la Sociedad arrendataria Comercializadora Vidral SpA. Con fecha 29 de junio de 2021, en folio 37, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RAZONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en folio 1 comparece doña Ximena Leonor Suárez Vásquez, quien viene en interponer demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y subsidiaria de desahucio en contra de Comercializadora Vidral SpA, representada por don José Belisario Riquelme Vejar, como deudor principal, y también en contra de José Belisario Riqu
Fallo
por tanto era una obligación del arrendador obtener dicho certificado, la arrendataria ha reconocido en sus escritos haber estado en conocimiento al momento de la suscripción del contrato, por haberle sido informada por la arrendadora, de la circunstancia que aquejaba al local comercial que estaba arrendando, por lo que necesariamente hubo de tenerla en consideración al momento de celebrar dicho contrato; en segundo lugar, que de los documentos que obran en autos queda establecida la apertura por la demandante no de uno sino de dos expedientes de permiso de obra menor (ID N°38974, abierto con fecha 27 de noviembre de 2019 y rechazado con fecha uno de abril de 2020; e ID N°47762, abierto el 29 de julio de 2020 y aprobado con fecha 12 de enero de 2021), todos actos claramente tendientes a obtener la C-17499-2020 Foja: 1 recepción requerida por el inmueble; en tercer lugar, que el cumplimiento de la obligación impuesta al arrendador por el artículo 1924 del Código Civil y en cuyo incumplimiento basa la demandada su excepción de contrato no cumplido, depende de la dictación de ciertos actos de autoridad, cuyos plazos no dependen de la propietaria del inmueble, por lo que cualquier demora en su expedición pasa a constituir un caso fortuito del cual, conforme al artículo 1547 del Código Civil, no se puede hacer responsable a la arrendadora, máxime si la arrendataria –como se adelantó- conocía de la existencia de esas falencias en el inmueble que arrendaba, y que serían necesarios c
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C-17499-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17499-2020 CARATULADO : SU REZ/SANTOROÁ Santiago, veintitr s de Septiembre de dos mil veintiunoé VISTOS: En folio 1, con fecha 25 de diciembre de 2020, rectificado en folio 15, con fecha 12 de enero de 2021, comparece doña Ximena Leonor Suárez Vásquez, diseñadora, con domicilio para estos efe
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