GONZÁLEZ/CJR CHILE INVESTIMENT SPA
Rol
O-4512-2021
Fecha
1 de octubre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 18 de agosto de 2021 comparecen los señores Alex Ferrada Cisternas y Rodolfo Aravena Beltrán, abogados, en representación de la señora Marcela González Allendes, domiciliada en Almirante Pastene N° 185, oficina N° 809, comuna de Providencia, quien deduce demanda en contra la empresa CJR Investments Chile Spa., representada legalmente por el señor Nuno Torres Carvalho, ambos domiciliados en Alfredo Barros Errázuriz N° 1900, oficina 1401, comuna de Providencia. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 4 de octubre de 2017, hasta el día 8 de junio de 2021, fecha en que hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 171 del Código Laboral, desarrollando labores de jefa de recursos humanos, con una remuneración de $1.759.000. Explica que el despido indirecto se justificó en la causal contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, la que se justificó en las siguientes circunstancias: 1.- No cumplir con su obligación de suministrarle sala cuna para la menor bajo su cuidado personal, ni pagar íntegramente el bono compensatorio pactado con fecha 1 de noviembre de 2019, vulnerando lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo. Hace presente, que se acordó el pago de la suma de $366.000, monto que nunca se pagó íntegramente, ya que la misma figuraba en las liquidaciones de sueldo como viático y por un monto de $200.000. 2.- No se respetó la jornada de trabajo, obligándola en forma permanente a trabajar dos horas extras diarias y los sábados de forma íntegra, sin siquiera pagarse, estipulándose en el contrato una jornada que se extendía de lunes a viernes. 3.- Realización de labores no convenidas para empresas relacionadas a la demandada, tales como Energía Eólica CJR Wind Chile Ltda. y CJR Chile Loc S.A. 4.- Incumplimiento a la obligación de proteger eficazmente la salud mental o integridad psíquica de su parte, al omitir la adopc
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la demanda promovida y se declare: 1.- Que el autodespido es justificado. 2.- Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $469.000, por remuneraciones pendientes a junio de 2021; b) $1.759.000, por feriado legal correspondiente a los años 2019 y 2020; c) $703.600, por feriado proporcional; d) $7.036.000, por indemnización por años de servicio; e) $1.759.000, por indemnización por años de servicios; f) $3.518.000, por el incremento legal del 50% previsto en el artículo 168 del Código Laboral; g) $4.104.333, por horas extraordinarias en razón de 25 horas mensuales durante el último año laboral; h) $3.198.266, por bono compensatorio de sala cuna por el período que se extiende entre noviembre de 2019 y junio de 2021. O los montos mayores o menores que el tribunal determine con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que comparece el señor Darío Araya Torres, en representación de la demandada, solicitando el rechazo, con costas, de la acción promovida. Sostiene que lo único que se adeuda por concepto de prestaciones laborales es la cantidad de $2.239.077, por concepto de feriados legales pendiente y feriado, allanándose a los conceptos y por el monto indicado. Reconoce la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, labores desarrolladas. En cuanto al término de la relación laboral, explica que el término no se produjo por autodespido, produciéndose el mismo con anterioridad a la fecha indicada por la actora. Refiere que la actora remitió la carta el 11 de junio de 2021, concluyendo la relación laboral con anterioridad y si bien la carta aparece expedida el 8 de junio de 2021 se ingresó a Correos de Chile en la fecha ya señalada, siendo despedida la trabajadora el 10 de junio de 2021 con efecto a partir del mismo día por la causal contenida en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, ausentándose a sus labores los días 3, 4, 7, 8 y 9 de junio de 2021, remitiéndose la carta de despido por correo certificado a través de notario, oficio que la despachó el 11 de junio de 2021. Tampoco son ciertos los incumplimientos que atribuye, siendo lo que ocurrió que la actora encontró un nuevo trabajo fuera de Santiago y se puso a trabajar para él en el mes de junio de 2021. Refiere que fue la propia demandante quien le escribió a su jefe que en esa fecha se encontraba en Portugal y que dejaba de trabajar en la empresa el día 31 de mayo de 2021, remitiendo correo electrónico a varios colegas que ejercen jefatura al interior de la empresa informando su alejamiento voluntario a partir de esa fecha. Refiere que la actora desarrolló parcialmente labores los días 1 y 2 de junio de 2021 y luego cortó comunicaciones con la empresa, esperando su parte de buena fe que se diera cumplimiento por la trabajadora término formal al contrato, lo que no hizo, lo que motivó que se dejara constancia en la Inspección del Trabajo de lo expuesto el día 8 de junio de 2021, siendo e
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63, 68 y siguientes, 73, 162, 171, 172, 173, 425 y siguientes, 453, 454 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida por la señora Marcela González Allendes en contra la empresa CJR Investments Chile Spa. y, en consecuencia, se declara que el demandado incurrió en la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, debiendo la demandado pagar a la parte demandante las siguientes prestaciones: a) $1.759.000, por indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $7.036.000, por indemnización por años de servicios; c) $3.518.000, por concepto de incremento legal previsto en el artículo 171 del Código Laboral; d) $414.453, por sobretiempo; e) $223.523, por diferencias de feriado legal y proporcional; f) $117.266, por remuneraciones insolutas. II.- Que se rechaza la demanda en lo demás. III.- Que las sumas señaladas en las letras a), b) y c) del románico I se reajustarán y devengarán intereses conforme lo establece el artículo 173 del Código Laboral. Por su parte, las indicadas en las letras d), e) y f) se reajustarán y devengarán intereses según lo previene el artículo 63 del mismo cuerpo legal. IV.- Que cada parte pagará sus costas. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día, en caso contrario certi
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Santiago, uno de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 18 de agosto de 2021 comparecen los señores Alex Ferrada Cisternas y Rodolfo Aravena Beltrán, abogados, en representación de la señora Marcela González Allendes, domiciliada en Almirante Pastene N° 185, oficina N° 809, comuna de Providencia, quien deduce demanda en contra la empr
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