BELLO/INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO
Rol
O-11-2022
Fecha
1 de octubre de 2022
Materia
Despido injustificado, Otras Gratificaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña KATHERINNE NICOL BELLO AGUILERA, chilena, Enfermera, cédula nacional de identidad N° 16.348.876-0, domiciliada en calle Chahuilco N° 2448, Villa El Estanque, de la ciudad de Valdivia, interpuso demanda en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, RUT: 70.015.580-3, Corporación Administradora del Seguro de la Ley 16.744, representada legalmente por doña MARISOL VEGA ORTIZ, factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 11.355.488-6, o por quien corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados, para estos efectos, en su casa matriz ubicada en calle ½ Oriente N° 1175, de la ciudad de Viña del Mar. Solicitó declarar: 1) Que, el despido del cual fui objeto es improcedente; 2) Que, se adeudan diferencias de indemnización sustitutiva de aviso previo por errónea aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo. 3) Que, se adeudan diferencias de indemnización por años de servicio por errónea aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo. 4) Que, se adeudan diferencias de asignación de zona por errónea determinación del beneficio en relación con el sueldo base. 5) Que, se adeuda el pago de gratificación contractualmente acordada (art. 46 Código del Trabajo), desde el mes de diciembre de 2020, hasta el término de la relación laboral. 6) Que, consecuentemente con lo declarado, y lo dispuesto en el artículo 168 a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicio (correctamente determinada). 7) Que, se ordena el inmediato reembolso a la actora de la suma ilegalmente descontada de su indemnización por años de servicio, dada la antijurídica aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.728. 8) Que las sumas deberán pagarse con reajustes e intereses legales, y; 9) Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: Que la demandada opuso excepción de finiquito y en subsidio contestó la demanda s
Fundamentos
fundamentos los efectos de pandemia y ley de suspensión de empleo, es eso efectivo? Sí, eso dice la comunicación. Testimonial: No se rinde. SEXTO: Que se fijó como hechos no controvertidos, los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral y fecha de inicio: 25 de junio de 2019. 2. Fecha de término de la relación laboral: 29 de octubre de 2021. 3. Causal de término de la relación laboral invocada por el empleador: necesidades de la empresa. 4. Se pagó por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de: $1.400.601.- 5. Se pagó por concepto de indemnización por años de servicio, la suma de: $2.801.202.- 6. El empleador aportó al seguro de cesantía y con posteridad descontó a la actora, la suma de: $641.195.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FINIQUITO: SÉPTIMO: Que en el finiquito, las partes dejaron constancia de lo siguiente: 1. La relación laboral terminó por la causal de necesidades de la empresa. 2. La actora recibió a su entera satisfacción cheque por la suma de $5.171.580. 3. La actora declaró haber analizado y estudiado la liquidación del finiquito y no tener observación, reclamo u objeción alguna que formular. 4. La actora deja constancia que durante todo el tiempo que prestó servicios para la empleadora recibió de ella correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas y declara que nada se le adeuda. OCTAVO: Que la actora escribió lo siguiente en el finiquito: “me reservo el derecho para interponer la acción judicial por tutela de derechos fundamentales, despido indebido, improcedente e injustificado, cobro de prestaciones laborales, reembolso AFC, daño moral y otros. Dejo constancia que los hechos descritos en la carta no son efectivos por lo que la causal de despido no es procedente”. NOVENO: Que conforme al tenor del finiquito y a la reserva de derechos incorporada, aquél sí produjo efecto liberador respecto de los siguientes conceptos demandados: 1.- Diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, atendida la errónea aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo. 2.- Diferencia en el pago de la indemnización por años de servicio, atendida la errónea aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo. 3.- Cobro de gratificación contractual no pagada. 4.- Cobro de diferencia en el pago de asignación de zona. DÉCIMO: Que lo anterior es por cuanto conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, el poder liberatorio del finiquito se restringirá a aquello en que las partes concuerden expresamente; y las partes concordaron expresamente en que la actora revisó la liquidación respectiva que señala lo pagado por indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, sin tener reclamo que formular; y además, la actora declaró haber recibido correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas (concepto que comprende la gratificación y la asignación de zona) y que nada se le adeuda. UNDÉCIMO: Que si bien el trabajador que haya aceptado la suscripci
Fallo
por tanto, y conforme a lo razonado, la rebaja a un 0,015% de la cotización aludida no es constitutiva de un fundamento fáctico válido para despedir a la actora en octubre de 2021, ya que se refiere a hechos ocurridos incluso antes de su contratación. UNDÉCIMO: Que en cuanto a la “Situación económica actual y proyecciones futuras”, cabe tener presente que la suspensión de la relación laboral contemplada en el Título I de la Ley N° 21.227 rigió hasta el 6 de octubre de 2020. Que por lo anterior, dicha suspensión laboral no es constitutiva de un fundamento fáctico válido para despedir a la actora en octubre de 2021, ya que se refiere a hechos que finalizaron un año antes de dicho despido. DUODÉCIMO: Que la prueba rendida no permite determinar el estado económico y financiero de las empresas adherentes al Seguro contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales, por cuanto se desconoce antecedentes sobre los estados financieros auditados o sobre las declaraciones de renta de dichas empresas. En cuanto a la proyección de la morosidad de tales empresas, estima el Tribunal que la forma idónea de probarlo es través de informes emitidos por expertos ajenos a las partes. DÉCIMO TERCERO: Que los eventuales despidos de otros trabajadores de la empresa demandada no alteran las conclusiones del Tribunal, por cuanto no permiten acreditar la situación económica de las empresas adherentes al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ni la morosidad de dichas em
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Valdivia, uno de octubre de dos mil veintidós. No habiéndose suscrito la sentencia en su oportunidad, se hace con esta fecha. Valdivia, uno de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña KATHERINNE NICOL BELLO AGUILERA, chilena, Enfermera, cédula nacional de identidad N° 16.348.876-0, domiciliada en calle Chahuilco N° 2448, Villa El Estanque, de la ciudad de Valdivia, interpu
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