RENDIC HERMANOS S.A/ICT SAN CARLOS
Rol
I-13-2022
Fecha
1 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, abogado, en representación de Rendic Hermanos S.A, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, quien deduce reclamo judicial de la Resolución de multa N°6101/22/10 de fecha 30 de mayo de 2022, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos representada por don Roberto Andrés Aguirre Urrutia, en su calidad de Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos, o a quién la subrogue o reemplace, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Maipú N°796 San Carlos. Solicita se sirva dar lugar al presente reclamo de multa para la resolución que se indicará por las razones de hecho y de derecho que expone, en definitiva, se deje sin efecto la multa, o de lo contrario, la rebaje a lo máximo que se considere. Manifiesta que con fecha 30 de mayo de 2022, concurrió a dependencias de mi representada, específicamente al local de Unimarc ubicado en Ignacio Serrano Montaner N°500, en la comuna de San Carlos, el inspector comunal señor Sr. José Washington Órdenes Espinoza. A partir de esa investigación, el fiscalizador dictó la Resolución de Multa N°6101/22/10, que se cursó con la misma fecha, 30 de mayo de 2022. Esta fue formulada en los siguientes términos: Por este motivo se sancionó a mi representada con una multa de 60 UTM - monto en pesos a la fecha en que se constató la infracción de $3.405.720, por haber considerado infringido el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Pasaremos entonces a exponer sobre los evidentes errores de hecho y de derecho en que ha incurrido la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos al momento de cursarla. ANTECEDENTES PREVIOS: FISCALIZACIONES Y MULTAS RELACIONADAS CON LOS MISMOS HECHOS. INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM. Nos gustaría dar un panorama acerca de las fiscalizaciones y
Fundamentos
fundamentos jurídicos, solo varían los trabajadores y los locales fiscalizados. Se puede notar una verdadera persecución de la Inspección del Trabajo a mi representada, que se ve acrecentada por las diversas declaraciones de los fiscalizadores, donde incluso han realizado el comentario verbal que “es algo que se va a hacer en todos y cada uno de los locales” de mi representada a lo largo de Chile. En directa correlación con ello, es que consideramos importante hacer notar a S.S que nos enfrentamos a un enorme número de multas que se refieren al MISMO hecho infraccional, que es sancionado una y otra vez en las visitas que realiza la Inspección del Trabajo respectiva, respecto a cada uno de los locales de Rendic Hermanos S.A., variando solo la individualización de los trabajadores y el local fiscalizado, pero en todas ellas multando a la misma razón social. Esto, estimamos, resulta del todo inadecuado, debiendo aplicarse – en caso de ser procedente, cosa que controvertimos- una única sanción general por cada infracción que supuestamente se ha verificado, sin perjuicio de la contravención de fondo que realizaremos. En correspondencia a lo anterior, cabe señalar que el ius puniendi del Estado, ya sea en su manifestación penal o administrativa, dada su evidente naturaleza común sancionatoria, debe respetar los mismos principios de legalidad, tipicidad y sus derivados, tales como el principio de culpabilidad y el de non bis in idem. En este sentido es que el propio Tribunal Constitucional, en causa ROL 244-1996 de 28 de junio de 1996, señalase lo siguiente: “los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado”. Misma opinión plantea el distinguido profesor, don Enrique Cury: “Entre las penas administrativas y las penas penales o criminales sólo existe un matiz gradual”. Señala, además, que “la diferencia entre el ilícito gubernativo (administrativo) y el penal es exclusivamente cuantitativa. Entre ambos, en efecto, sólo puede hacerse una distinción de magnitudes. El administrativo no es sino un injusto de significado ético-social reducido, que por tal razón sólo debe estar sometido a sanciones leves cuya imposición no requiere garantías tan severas como las que rodean a la pena penal”1. La Excelentísima Corte Suprema a dado aplicación a este principio en el ámbito del derecho del trabajo, señalando que: ““(...) que es dable advertir que la actuación de la recurrida ha sido arbitraria, toda vez que no se puede sancionar dos veces por los mismos hechos en forma reiterada a la actora, lo que por cierto importa vulnerar el principio del non bis in ídem plenamente aplicable a la legislación laboral como antes ha sostenido esta Corte en la causa Rol N° 5889-04. En efecto, como se cita en el aludido
Fallo
fallo “el mencionado principio de non bis in ídem con arreglo al cual una persona no puede ser procesada o condenada dos veces por los mismos hechos, para algunos, configura una garantía individual innominada, originada del derecho natural y cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido por el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política Nacional y en la idea de que al admitirse una segunda condena por la misma infracción se produce una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo”. 2 Sin que importe un allanamiento a las circunstancias de la infracción, debemos tener presente la aplicación del principio non bis in ídem al procedimiento administrativo de multas, el cual, una persona jurídica, una vez juzgada por un hecho, no puede ser perseguida por segunda vez por el mismo hecho. Este famoso principio pretende evitar que se juzgue y castigue a una persona, en dos oportunidades, por los mismos hechos. Queda en evidencia que, en relación al principio de non bis in ídem, las multas que se han cursado a mi representada, no se ha cumplido. Ello, toda vez que se produce una triple identidad como presupuesto de la aplicación del principio: En relación al hecho, este apunta a una conducta típica, es decir, cuando se dan los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para la imposición de una pena administrativa. En este caso el hecho idéntico en cada una de las multas ya cursadas es no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la na
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RIT: I-13-2022.- Ruc: 22-4-0415656-3.- San Carlos, uno de octubre de dos mil veintidós. VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, abogado, en representación de Rendic Hermanos S.A, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, quien deduce reclamo judicial de la Resoluc
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