SANDOVAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO
Rol
O-26-2022
Fecha
1 de octubre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
En Angol, a primero de octubre de dos mil veintidós. VISTOS. A folio 1, comparece FLOR BEATRÍZ SANDOVAL GUZMÁN, chilena, soltera, administrativa, cédula de identidad nº13.392.777-8, domiciliada para estos efectos en Población Oklahoma, calle América N°23, comuna de Renaico, Región de la Araucanía quien demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO, Rol Único Tributario Nº 69.180.400-3, cuyo representante legal es don JUAN CARLOS REINAO MARILAO, Alcalde, Rut Nº 14.073.256-7, chileno, ignoro estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Comercio n° 206, comuna de Renaico, Región de la Araucanía; Sostiene que prestó servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia a partir del 24 de diciembre de 2009 para la demandada como “Nochera”, “Orientadora” y “Administrativa” cumpliendo funciones para el Centro de Salud Familiar (CESFAM) de Renaico y el Departamento de Servicio de Orientación Médica Estadística (SOME). Cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la Municipalidad de Renaico. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Indica que el régimen previsto en la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Manifiesta que las labores prestadas jamás fueron no habituales de la Municipalidad, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleadora se pueden catalogar de transitorios y temporales, puesto que la ex empleadora llevó a cabo fuera del marco le
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece FLOR BEATRÍZ SANDOVAL GUZMÁN quien demanda de Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO, sosteniendo que mantuvo un vínculo de subordinación de dependencia respecto de la cual se le adeudan prestaciones laborales, solicitando la declaración de existencia de dicho vinculo y además , se condene a la demanda a pagar determinadas sumas por prestaciones laborales e indemnizaciones. Por su parte, la contraria, rechaza las alegaciones de la demandante, sostiene que su actuar es conforme a derecho, siendo improcedente la demanda y las pretensiones indemnizatorias demandadas. Solicita se rechace la demanda, tal como se ha reseñado en lo expositivo de esta sentencia y que en este punto, se tiene por reproducido. SEGUNDO: Que la prueba rendida por las partes consistió en prueba documental, oficio, exhibición de documentos, absolución de posiciones y prueba testimonial; cuya individualización y registro constas en las respectivas actas de audiencia de juicio y el integro registro de audio de dichas audiencias, las que en este punto, se tienen por reproducido. Asi, confesó ante este tribunal Mery Rubilar Balboa, en representación de la demandada, quien sostuvo que la demandante efectuó un autodespido, por un contrata de prestación de servicios a honorarios de los años 2020 y 2021. Explica que estos servicios se realizaron desde el domicilio, no asistiendo a dependencias del CESFAM. Aclara que la prestación de servicios se inició el año 2009, pero mantiene la documentación de los últimos años, por motivo de incendio que se produjo en febrero del 2018. Por ello, tiene registro desde el 2019 a 2021. El ultimo contrato se suscribió hasta el 31 de diciembre de 2021. Durante el año 2020 y 2021, la demandante no asistió presencialmente a prestar servicios al CESFAM porque realizaba labores administrativas, ingresando información a un sistema y podía efectuarlo desde su casa y así no concurrir a dependencias. En la medida de lo posible, cumplía con ciertas funciones, en consideración a la enfermedad que padecía su madre. De esta manera, no cumplía con horario y no se le impartía órdenes. Desconoce las funciones que el contrato. En relación a los horarios, explica que se encontraba sujeta a turnos, dependiendo de la actividad de la persona, podía ser de 08:00 a 17:00 o de 17:00 a 20:00 horas, para desempeñar sus labores. Eran rotatorios y se iban asignando. No existía un control exhaustivo al cumplimiento de funciones, no se revisaba cada accionar del funcionario, se asumía que lo estaba haciendo. Detalla que en el sistema de salud, son varias personas que se desempeñan por turnos, debiendo realizar más de alguna actividad debiendo prontamente velar por designar a quien cumpla las funciones de quien no se encuentre presente. Luego, la testigo Jimena Liliana De Lourdes Manríquez Fernández, manifestó que conoce a la
Fallo
por tanto, habituales. En consecuencia, no constituye cometido específico la simple enumeración de labores a desarrollar, sobre todo cuando éstas conforman la totalidad de las tareas propias de la función que se encomienda y se prolongan en el tiempo, y tampoco lo constituye, si se contrata por períodos cortos, que se reiteran sucesivamente. Lo anterior, por cuanto el desarrollo de labores permanente mediante esta modalidad, vulnera el Estatuto Administrativo y las bases mismas de la organización del estado, las que se encuentran contempladas en la ley. Que, de acuerdo a lo expuesto, a la prueba ya indicada en el considerando anterior y la propia declaración de los testigos, logra acreditarse que las labores desempeñadas por el demandante no constituyen “cometidos específicos” en los términos contemplados en la normativa legal, sino, al contrario, se desarrolla de manera reiterada en el tiempo, conllevando a que la entidad pública encomiende labores de carácter permanentes y sostenidas en el tiempo y con ello, habituales. SÉPTIMO: En relación a la existencia de subordinación y dependencia. Es posible establecer una relación laboral cuando se verifican las siguientes circunstancias: a) Existencia de un empleador y trabajador; b) Contenido obligacional consistente en el pago de una remuneración por una parte y la prestación de un servicio, por la otra; y c) Un vínculo de subordinación y dependencia. No obstante, lo anterior, tanto la jurisprudencia y la doctrina han sido c
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En Angol, a primero de octubre de dos mil veintidós. VISTOS. A folio 1, comparece FLOR BEATRÍZ SANDOVAL GUZMÁN, chilena, soltera, administrativa, cédula de identidad nº13.392.777-8, domiciliada para estos efectos en Población Oklahoma, calle América N°23, comuna de Renaico, Región de la Araucanía quien demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Indirecto Just
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