Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

VALDOVINO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO

Rol

O-641-2021

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

Bonos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de aplicación general por doña Carolina Constanza Santana Rojas y doña Ana María Paz Silva, abogadas en representación de Felisa Guillermina Gómez Araya, cédula nacional de identidad N° 12.395.722-9, contador auditor, domiciliada en Perú N° 2298, Compañía Alta de La Serena, de Gabriela Ester Aguirre Ramos, cédula nacional de identidad N° 13.649.496-1, educadora de párvulos, domiciliada en Las Ánimas N° 791, Portal San Ramón de Coquimbo, de Soledad de Lourdes Valdovino Vega, cédula nacional de identidad N° 10.281.726-5, técnico con mención en atención de párvulos, domiciliada en Alemania N° 3067, Las Compañías de La Serena, María José Espinosa Guamán, cédula nacional de identidad N° 17.016.386-9, educadora de párvulos, domiciliada en Los Jardines N° 52, de La Serena, de María Loreto Anacona Contreras, cédula nacional de identidad N° 9.043.389-k, educadora de párvulos, domiciliada en Santa Margarita N° 3186, Villa Santa Margarita, Peñuelas de Coquimbo, de Karla Andrea Espinoza Araya, cédula nacional de identidad N° 15.46.860-4, trabajadora social, domiciliada en Avenida El Santo N° 3704, Villa San Bartolomé de La Serena, de Monserrat Magdalena Huidobro Reyes, cédula nacional de identidad N° 12.805.503-7, educadora de párvulos, domiciliada en Argos N° 1290 , de Coquimbo, de Daniela Andrea Gómez Romero, cédula nacional de identidad N° 15.913.197-1, educadora de párvulos, domiciliada en Portugal N° 207, de Coquimbo y de Aracely Macarena Rojas Jofré, cédula nacional de identidad N° 17.015.700-1, educadora de párvulos, domiciliada en Los Clarines Oriente N° 1301, Sindempart de Coquimbo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, Rut N° 69.040.300-5, representada por su alcalde don Alí Manouchehri Kasham Lobos, cédula nacional de identidad N° 20.340.775-0, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Bilbao N° 348 de Coquimbo y en contra del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, Rut N° 61.999

Fundamentos

fundamentos: Opuso en primer término la excepción de ineptitud del libelo la cual fue rechazada en la audiencia preparatoria. A continuación planteó la excepción de falta de legitimación pasiva afirmando que carece de injerencia en el control de los supuestos fácticos y cálculos que permiten determinar a los funcionarios beneficiados por los conceptos demandados, pues el Servicio Local actúa sólo como proveedor de datos e información y como pagador, habiendo debido dirigirse la acción en contra del Ministerio de Educación que es el organismo que determina la nómina de personas que son titulares del pago y proporciona los fondos para que el sostenedor pague de acuerdo a ello, señalando que los recursos de la Ley 19.464 se distribuyen entre los asistentes de educación que califiquen en proporción a su jornada de trabajo y que en relación a los bonos de desempeño la ley establece que son de cargo fiscal y administrados por el Ministerio de Educación al que le corresponde concederlo y resolver los reclamos con ocasión de su implementación, estableciendo la ley 21.109 que los beneficiarios deben ser determinados en el mes de Octubre de cada año mediante resolución de la Subsecretaría de Educación a quien le corresponde resolver los reclamos a que haya lugar. Planteó igualmente la excepción de prescripción extintiva de dos años de las acciones y derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, señalando que se efectúan cobros desde el año 2016 y que los cobros correspondientes a ese año y al 2017 prescribieron en el año 2019, no existiendo norma especial que establezca un plazo de prescripción distinto, considerando que las sumas demandadas no son otra cosa que remuneraciones a las que debe aplicarse el plazo de prescripción del Código Laboral, por lo que las prestaciones que se hicieron exigibles con una antigüedad superior a dos años desde el 5 de Noviembre de 2021 deberían entenderse extintas por la prescripción. En relación al fondo de la demanda controvirtió los hechos expuestos por las demandantes, indicando que por un principio de legalidad los servicios públicos sólo pueden efectuar aquello que la ley les permite expresamente, no habiéndose otorgado presupuesto al servicio para realizar los pagos que son materia de la demanda. Hace alusión a las reglas establecidas para el cálculo de la subvención mensual especial prevista en la Ley 19.464, señalando que la misma corresponde a quienes tengan contrato y realicen funciones profesionales no afectas a la Ley 10.070, de para docencia, de servicios auxiliares entre otras, añadiendo las condiciones que deben cumplir los establecimientos en que se desempeñen estas personas (reporte en SIGE, evaluación SIMCE, asignación de RBD con datos del establecimiento y registro de matrícula y reporte diario de asistencia) , sosteniendo que los mismos no se cumplirían a cabalidad, asunto que en todo caso debía plantearse al Ministerio de Educación. En relación

Fallo

por tanto, a la existencia de los contratos de trabajo de las actoras, estima el Tribunal que se trata de prestaciones de orden laboral que quedan regidas por el Código del Trabajo aplicable a estas trabajadora, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, deben prescribir en el plazo dos años desde que se hicieron exigibles, cabiendo hacer presente, en todo caso, que conforme a lo dispuesto en la Ley 21.226 los plazos de prescripción fueron prorrogados desde el 18 de marzo de 2020 hasta cincuenta días hábiles contados desde el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública derivado de la emergencia sanitaria por COVID 19. 14°.- Que en consecuencia habiéndose presentado la demanda de autos el 1 de Octubre de 2021 no cabe sino concluir que la totalidad de las prestaciones anteriores al traspaso de 1 de Marzo de 2018 se encuentran extintas por la prescripción, pues el plazo de dos años para su cobro venció el 1 de marzo de 2020 de forma tal que incluso si se considerara que se interrumpió la prescripción en Enero de 2018 y considerando que el efecto propio de esta interrupción es que se reinicie el cómputo del plazo igualmente el plazo de prescripción se encuentra cumplido, motivo por el cual se desestimará íntegramente la demanda presentada respecto del Municipio de Coquimbo, correspondiendo únicamente pronunciarse en relación al período posterior al traspaso y que en razón de lo dispuesto en la Ley 21.226 no

Texto Completo (Preview)

La Serena, treinta de Septiembre de dos mil veintidós. VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de aplicación general por doña Carolina Constanza Santana Rojas y doña Ana María Paz Silva, abogadas en representación de Felisa Guillermina Gómez Araya, cédula nacional de identidad N° 12.395.722-9, contador auditor, domiciliada en Perú N° 2298, Compañía Alta de La Serena, de Gabriela E

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